REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: A.C. CASA DEL NUEVO PUEBLO, representada por la ciudadana MERYS ORTIZ GONZÁLEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9,658.771 y de este domicilio.
ENDOSATARIOA POR PROCURACION DE LA DEMANDANTE.
ABOGADA DILCIA GOMEZ DE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.520 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DOLORES EMILSE LOPEZ JULIO Y LUZ MACRINA VENTURA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15106.824 y 4.762.626, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE: N°. 5906
SENTENCIA:. INTERLOCUTORIA

Revisadas las actuaciones en el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 29 de Enero del 2.004, fue, presentada la demanda al Tribunal Distribuidor, recibiéndose la misma en esa fecha en este Juzgado.
SEGUNDO: En fecha 05 de Febrero del 2004, fue admitida la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación), intentada por la abogada DILCIA GOMEZ DE CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 41.520 y de este domicilio, en su carácter de Endosataria por Procuración de la a A.C. CASA DEL NUEVO PUEBLO, representada por la ciudadana MERYS ORTIZ GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.658.771 y de este domicilio, contra los ciudadanos DOLORES EMILSE LOPEZ JULIO y LUZ MACRINA VENTURA MARTINEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.106.824 y 4.762.626, respectivamente y de este domicilio, acordándose la intimación de los codemandados de autos.
TERCERO: En fecha 02 de Marzo del año en curso, la Juez Suplente Especial, Doctora Mariela Ynés Urdaneta, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En consecuencia y por cuanto el Tribunal observa por lo antes narrado que ha existido DESINTERES PROCESAL, de la parte demandante, así como por el tiempo transcurrido, que es mas de Un (1) año, sin que la misma haya dado impulso procesal al presente proceso, es por lo que considera que ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Notifíquese a la parte demandante.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (9) días del mes de Marzo del dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Suplente Especial

Dra. MARIELA YNES URDANETA,
La Secretaria Suplente,

Abg. JULIANNY BANDRES MENDOZA
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde y se libró la correspondiente Boleta
La Secretaria Suplente,

Abg. JULIANNY BANDRES MENDOZA

MYU/bdel