REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 7.012.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAMBRANO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.001.049.
MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nro. 5996.
En fecha 15 de febrero del 2.005, fue presentada al Tribunal Distribuidor, demanda intentada por el abogado JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309 por resolución de contrato de opción de compra venta contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAMBRANO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.001.049.
En fecha 18 de febrero del 2.005, se admitió la demanda en este Tribunal y se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 01 de marzo del 2.005, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial Abogada MARIELA YNES URDANETA.
En fecha 01 de marzo del 2.005, el Tribunal acuerda librar compulsa de citación.
En fecha 09 de marzo del 2.005, diligencia el Alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAMBRANO ACOSTA.
En fecha 10 de marzo del 2.005 el ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAMBRANO ACOSTA otorga Poder Apud Acta a los abogados: ARNALDO MORENO LEÓN, ANTONIO LANZA SCIOSCIA y JOSÉ GREGORIO BOU MANSOUR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.186, 39.824 y 39.844, respectivamente.
En fecha 14 de marzo del 2.005 el abogado ARNALDO MORENO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ANTONIO ZAMBRANO ACOSTA presenta escrito de promoción de cuestiones previas.
En fecha 15 de marzo del 2.005, el Tribunal por encontrarse estudiando las causas 5900, 5932 y 5988 difiere la decisión para el Tercer Día de Despacho siguiente a este.
En fecha 17 de marzo del 2.005 diligencia el abogado ARNALDO MORENO LEÓN,

inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.186 la consignación de legajo de copias certificadas expedidas por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios.
Ahora bien, el demandado por medio de apoderado judicial en oportunidad legal procedió a promover las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, alegando que el inmueble objeto de la resolución de contrato de compraventa tiene un costo actual de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y que sin embargo, la actora estima su acción en la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) cercenado así el derecho de su representado de acudir a la instancia máxima del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo al articulo 38 ejusdem procede a rechazar la estimación de la demanda.
Este Tribunal previo estudio de las actas procesales, considera que según lo reseñado en el libelo de demanda el actor solicita resolución de contrato de compra venta sobre un inmueble identificado en autos, leyéndose textualmente de la misma lo siguiente: “Así mismo, de acuerdo a lo establecido por el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000), la cual es la cantidad impagada por el demandado”. De manera, que se debate en este procedimiento es la resolución de un contrato de compra venta por una supuesta falta de pago, siendo determinada por el actor esa falta de pago en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00) y no por valor del inmueble en sí, por lo que es procedente tal estimación. Este Tribunal, en base a lo expuesto, declara Improcedente la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declara COMPETENTE EN CUANTO A LA CUANTÍA para continuar conociendo de la presente causa.
Promueve así mismo el apoderado judicial del demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4to. Considera el demandado que el actor omite indicar los datos relativos a la Protocolización del Documento de Propiedad ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a los fines de determinar con precisión dicho objeto y además si la parte actora es el propietario del inmueble. Este Tribunal previo estudio de las actas procesales, determina: El demandante en el libelo señala la ubicación, superficie y linderos del inmueble objeto del contrato de compra venta cuya resolución solicita, de manera que para este Tribunal, se encuentra suficientemente determinado de conformidad con el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem. Por lo que este Tribunal con fundamento a los expuesto declara Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por el demandado.
También el representante judicial del demandado, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica

el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 7mo. Considera el demandado, que consta en el libelo de la demanda que el actor exige el pago e indemnización de daños y perjuicios, pero omite señalar el monto exacto de dichos daños y se limita a solicitar que se convenga en pagar los daños y perjuicios que se han podido ocasionar. Efectivamente el ordinal 7mo del articulo 340 establece: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”; sin embargo, el actor en su libelo señala: “También se convino de manera expresa, y tal como se desprende de la Cláusula Séptima del contrato anexo, que si una de las partes incumplía con su obligaciones tenia que indemnizar, por concepto de daños y perjuicios, a la otra parte, con un monto equivalente al veinte por ciento (20 %) del valor que tenga el inmueble al momento que se efectúe el avalúo y el cual se hará por un solo Perito nombrado por el Tribunal…”De manera, que sólo cuando se llegue al fondo de la causa y se determine si procede o no la acción interpuesta por el actor, es que se podrá determinar si procede esa indemnización y en el caso de prosperar la misma se determinará ésta previo avaluó del inmueble en cuestión, lo que hasta ahora es imposible determinar. De manera que no prospera la cuestión previa opuesta, declarándose Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa promovida por el apoderado judicial del demandado, contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 9no ejusdem, refiriéndose a que el actor omitió una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal en el libelo de la demanda. Del estudio de las actas procesales se desprende que efectivamente el actor omitió señalar en el Libelo de la demanda su domicilio procesal por lo que, si bien es cierto que el articulo 174 obliga a las partes a señalar domicilio procesal en las oportunidades indicadas por él, no es menos cierto que establece una excepción y es que en caso de falta de indicación de la misma ya sea en el libelo de la demanda sea que se trate del actor o del escrito de contestación de la demanda sea que se trate del demandado, se tendrá como tal la sede del Tribunal. Es decir, que la misma Ley Adjetiva Civil corrige el defecto de forma de falta de señalamiento del domicilio procesal estableciendo uno supletorio. Sobre esto hay jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en sus decisiones Nros. 3139 (caso: Expresos La Guayanesa), 0852 (caso: Domingo Cabrera Estevez y 2232 (caso: Vickmar Jose Hernandez) donde a falta de indicación del domicilio procesal de algunas de las partes, debe tenerse como tal la sede del Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que con fundamento de lo anteriormente expuesto se declara Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 9no, teniéndose como domicilio procesal del actor la sede del Tribunal a tenor de lo dispuesto en el 174 del Código de Procedimiento Civil.

Opone el apoderado judicial del demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando dos supuestos: 1) Que de acuerdo a la Cláusula Tercera del contrato de opción a compraventa, el vendedor se comprometió a suscribir el Documento Definitivo de Compraventa dentro de los 90 días siguientes al 10 de agosto de 1993, fecha en que se suscribió el contrato y habiendo pasado de esa fecha once (11) años y cuatro (4) meses esta pendiente que se cumpla esa condición. 2) Que el actor ya intentó en contra de su representado la presente acción por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo según expediente Nro. 6423 y que en dicha causa se decretó la perención de la instancia, sentencia que salió fuera de lapso y que debió notificarse a las partes, por lo tanto considera el representante judicial del demandado que existe un plazo pendiente de 90 días, para que la parte actora pueda intentar nuevamente la demanda. Con respecto al primer supuesto según la Cláusula Tercera del contrato de Opción de Compraventa consignado junto con el Libelo en copia fotostática certificada se lee: “ El derecho de compraventa objeto del presente contrato tendrá una duración de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de otorgamiento del presente contrato, plazo durante el cual EL COMPRADOR podrán firmar en cualquier momento el Documento definitivo de Compra-Venta. Queda estipulado podrá prorrogarse por lapsos iguales si para el momento de vencerse EL VENDEDOR no otorgarse el Documento Definitivo de Compra Venta por causas imputables a ellos…”. De manera, que al establecer dicha Cláusula la palabra “podrá” e incluso estableciendo en la misma la posibilidad de una prorroga de dicho lapso, se desvirtúa la posibilidad de una condición para el otorgamiento del contrato. Y así se declara. Con respecto al segundo supuesto, de las copias fotostáticas certificadas consignadas por el apoderado judicial del demandado por diligencia se desprende que efectivamente ya el actor ha intentado esta acción por ante otro Tribunal y éste declaró Perimida la Instancia según decisión de fecha 29 de septiembre del 2.004, sin embargo, en la misma no se ordena la notificación tal como lo alega el representante del actor por lo que el plazo contenido en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil es a partir de la fecha de la decisión, computándose el mismo desde el 30 de septiembre del 2.004 hasta el 13 de enero del 2.005, por lo que al momento de presentar esta demanda por distribución y ser admitida por este Tribunal, el 18 de febrero del 2.005, ya había transcurrido dicho lapso. Por lo tanto, con fundamento a lo expuesto no procede ninguno de los dos supuestos alegados y se declara Improcedente las cuestiones previas opuestas y contenidas en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
También opone el apoderado del demandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem. Ya que según él, la parte actora ha demandado tanto la resolución del contrato de opción de Compraventa como el cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Séptima referente a la indemnización de supuestos daños y perjuicios, es decir, acumula una acción resolutoria con una acción de cumplimiento. Del

análisis del libelo de la demanda, de los hechos y el derecho alegado por el actor determinan que la intención de éste es ejercer la acción de resolución de contrato y de ser declarada con lugar esta, los daños y perjuicios según los términos referidos en el contrato, esto es perfectamente factible tal como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” De manera, que en el libelo no hay pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si. Por lo que este Tribunal declara Improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
De todo lo expuesto y con fundamento al derecho invocado, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas y contenidas en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia del Tribunal por la cuantía; la contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 4to; la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal 7mo; la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 9no ejusdem; la cuestión previa contenida en el ordinal 7mo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil como lo es la acumulación prohibida en el articulo 78 ejusdem.
Se condena a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Dos Mil Cinco. Años 195 y 146 de la Federación. La Juez, Suplente (Fdo.) MARIELA YNES URDANETA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Suplente. (Fdo.) JULIANNY BANDRES MENDOZA. En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se

publicó la misma a las 2:15 de la tarde y se archivó la copia respectiva. La Secretaria Suplente. (Fdo.) JULIANNY BANDRES MENDOZA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Dos Mil Cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Secretaria Suplente.

JULIANNY BANDRES MENDOZA.