REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.140.386
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° 7.074.367 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.562 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.389.930 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GLADYS JANETH HIDALGO, venezolana mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.654 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 5988
N A R R A T I V A
I
En fecha 06 de Diciembre del 2004, fue presentada al Tribunal distribuidor demanda intentada por la ciudadana: DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA , Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.074.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.562 y de este domicilio, en su carácter de APODERADA JUDICIAL del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.140.386 contra del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.389.930 y de este domicilio.
En fecha 13 de Diciembre del 2.004, se admitió la demanda en este Tribunal y se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 14 de diciembre del 2004, diligencia la Abogado DELCY COROMOTO CEDEÑO, pidiendo al Tribunal ordene la citación del demandado.
En fecha 20 de Diciembre del 2004, vista la diligencia el Tribunal ordena librar compulsa de citación al ciudadano: EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINO.
En fecha 12 de Enero del 2005, el Alguacil suplente de este Juzgado consigna la boleta de citación del ciudadano: EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINO, la cual se negó a firmar.
En fecha 14 de Enero del 2005, diligencia la Abogado DELCY COROMOTO CEDEÑO solicitando se libre Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 18 de Enero del 2005 el Tribunal acuerda librar Boleta de Notificación al ciudadano: EDUARDO JOSE ROJAS.
En fecha 01 de Febrero del 2005 consigna la secretaria suplente de este Juzgado Boleta de Notificación del ciudadano: EDUARDO JOSE ROJAS M., que hace constar que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana LISBETH MENDOZA, quien dijo ser su esposa.
En fecha 04 de Febrero del 2005, el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS M. asistido por la Abogado GLADYS JANETH HIDALGO consigna escrito de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 04 de Febrero del 2005, el Tribunal acuerda agregar a los autos las cuestiones previas.
En fecha 09 de Febrero del 2005, el Tribunal fija acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 14 de Febrero del 2005, la Abogado DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 14 de Febrero del 2005 el Tribunal acuerda agregar a los autos, escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la Abogado DELCY COROMOTO CEDEÑO.
En fecha 16 de Febrero del 2005, se llevó a cabo acto conciliatorio estando presente sólo la abogado DELCY COROMOTO CEDEÑO .
En fecha 22 de Febrero del 2005 la Abogado DELCY COROMOTO CEDEÑO consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de Febrero del 2005 El Tribunal acuerda agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada DELCY COROMOTO CEDEÑO..
En fecha 23 de Febrero del 2005 la Abogado GLADYS JANETH HIDALGO, consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 23 de Febrero del 2005 El Tribunal acuerda agregar a los autos escrito de promoción de pruebas, junto con recaudos anexos presentados por el ciudadano: EDUARDO JOSE ROJAS.
En fecha 01 de Marzo del 2005 la Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha 03 de Marzo del 2005 el Tribunal difiere la sentencias a dictarse en el presente procedimiento, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la presente fecha por estudio de la causa signada con el N° 5969.




II
A.- Refiere el Actor en su escrito Libelar, lo siguiente:
A.1.- Que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINOS sobre un inmueble representado por una casa ubicada en la Calle Bruzual Nro. 102-51, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
A.2.- Que es propietario de dicho inmueble según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valencia del Estado Carabobo, que anexa a la demanda en copia fotostática.
A.3.- Que consta en aclaratoria celebrada el 01 de octubre del 2.003, que el nombre correcto del arrendatario es EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINO.
A.4.- Que el canon de arrendamiento establecido fue la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) mensuales.
A.5.- Que el término o plazo de duración de la relación arrendaticia es de seis (6) meses contados a partir del 01 de octubre del 2.003, según Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento.
A.6.- Que el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINO no ha cumplido con la obligación que le impone la Cláusula Décimo Tercera del contrato de arrendamiento.
A.7.- Que el arrendatario se ha negado a cumplir con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
A.8.- Que habiéndosele otorgado su prorroga legal tal como lo prevé el literal a del mencionado artículo se niega a devolver el inmueble arrendado a pesar de haber vencido el contrato y la prorroga legal.
A.9.- Fundamentó su acción en los artículos: 1.167, 1.599, 1594, 1.159, 1.269, 1.160 del Código Civil, 38 del Código de Procedimiento Civil y 28, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A.10.- Por lo que acude a demandar por cumplimiento de contrato por expiración del término y vencimiento de la prorroga legal y a reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar a EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINO, para que convenga o ha ello sea condenado por el Tribunal: A.10.1.- A que devuelva el inmueble ubicado en la Calle Bruzual Nro. 102-51, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente desocupado de personas, cosas y en perfecto estado de mantenimiento conservación y limpieza; A.10.2.- Para que pague por demora en la entrega del inmueble al vencimiento de la prorroga legal la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES DIARIOS por concepto de Cláusula Penal, cuyo monto asciende a SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (630.000,00) y las cantidades diarias que se vayan venciendo hasta la total entrega definitiva del inmueble arrendado; A.10.3.- Que EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINO pague las costas y costos del presente procedimiento incluidos los honorarios profesionales, calculados sobre la base del Treinta Por Ciento (30 %) sobre las cantidades demandadas en la presente causa y A.10.4.- Que entregue conjuntamente con el inmueble, las solvencias de los servicios públicos: agua, aseo y energía eléctrica.
A.11.- Solicita medida de embargo preventivo así como medida de secuestro y ordene el depósito de la cosa arrendada en la persona del propietario del inmueble.
A.12.- Solicita que al momento de la sentencia se aplique el principio de indexación o corrección monetaria en el presente procedimiento.
B.- En la oportunidad legal para promover cuestiones previas y/o contestar el fondo de la demanda, el demandado procede hacerlo en los siguientes términos:
B.1.- Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandante no acompañó los instrumentos fundamentales en que se fundamenta la pretensión.
B.2.- Alega que reconoce el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de octubre del 2.003 por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo el Nro. 81, Tomo 145 con la ciudadana DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINOS, identificado en autos.
B.3.- Que ha venido cumpliendo puntualmente con sus obligaciones de pago, realizado los pagos de los cánones de arrendamiento desde: 01-10-2.003 al 01-11-2003, 01-11-2.003 al 01-12-2003, 01-12-2.003 al 01-01-2004, 01-01-2.004 al 01-02-2004, 01-02-2.004 al 01-03-2004, 01-03-2.004 al 01-04-2004.
B.4.- Que su permanencia en dicho inmueble radica en que antes de culminar el término del contrato suscrito, le manifestó a LA ARRENDADORA su voluntad de renovar dicho contrato y seguir ocupando el inmueble, el cual fue aceptado por LA ARRENDADORA, recibiéndome de manera continua y en la misma forma en los cuales fueron recibidos los pagos anteriores, los cánones de arrendamiento desde el : 01-04-2.004 al 01-05-2004, 01-05-2.004 al 01-06-2004, 01-06-2.004 al 01-07-2004, 01-07-2.004 al 01-08-2004, 01-08-2.004 al 01-09-2004, 01-09-2.004 al 01-10-2004.
B.5.- Alega que el contrato quedó renovado automáticamente conforme a lo establecido en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
B.6.- Alega que en fecha 02-11-04 cuando se disponía a cancelar el canon correspondiente al mes de octubre, la abogada DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA en su carácter de arrendadora se negó a recibir el pago, solicitándole la desocupación inmediata del inmueble y dándole un plazo de ocho días. Por lo que se vio en la obligación de consignar el canon correspondiente al mes de octubre por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego.
B.7.- Niega, rechaza y contradice que la abogada DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA en su carácter de arrendadora le haya otorgado prorroga legal porque lo que le otorgó fue la renovación del contrato.
MOTIVA
ANÁLISIS PROBATORIO:
En su oportunidad la representante del demandante promovió las siguientes probanzas:
1.- Invocó y reprodujo genéricamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada. Dicha prueba es genérica no esta dirigida a merito especifico de auto alguno por lo que no se estima.
2.- Invocó específicamente el merito favorable no controvertido que se desprende del contrato de arrendamiento, donde en su Clausula Cuarta se establece el lapso de duración de seis meses fijos a partir del 01 de Octubre del 2.003 y dada la redacción inequívoca que dicho contrato no era renovable automáticamente. Dicho contrato de arrendamiento se aprecia de conformidad con los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.
3.- Invocó específicamente el merito favorable de las normas contenidas en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, donde se desprende que la prorroga legal opera solo en los contratos a tiempo determinado y de pleno derecho y obligatoriamente para el Arrendador, como dice haber ocurrido en el caso de autos y no como manifiesta el demandado que lo que se le otorgó fue una renovación del contrato.
4.- Invocó específicamente el merito favorable de la Clausula Décimo Tercera del contrato de arrendamiento, donde al no manifestar su voluntad el arrendatario de no prorrogar el contrato de arrendamiento este hizo uso de dicha prorroga legal. Se aprecia esta prueba en los términos señalados en el numeral segundo.
5.- Invocó específicamente el merito favorable de la confesión efectuada por el demandado en cuanto a que se vio obligado a consignar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre. Para probar que su representado no recibió canon de arrendamiento subsiguiente al vencimiento de la prorroga legal.
6.- Invocó específicamente el merito favorable de la Cláusula Décimo Tercera del contrato de arrendamiento, donde el incumplimiento doloso por parte de el arrendatario en cuanto a la entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la prorroga legal lo hace deudor de la Cláusula Penal. Se aprecia esta prueba en los términos señalados en el numeral segundo.
En su oportunidad el demandado promovió las siguientes probanzas:
1.- Invocó y reprodujo genéricamente el mérito favorable que arrojen los autos a favor de su representada. Dicha prueba es genérica no esta dirigida a merito especifico de auto alguno por lo que no se estima.
2.- Documentales:
1.1.- Legajo contentivo de originales de recibos consignado con las letras desde la”A” a la “L”. Dichos recibos se aprecian de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
1.2.- Un Original de recibo expedido por el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego. Esta prueba se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
1.3.- Dos copias fotostáticas de comprobantes bancarios. Esta prueba se aprecia de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
Trabada como esta la litis por ejercicio de la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada por DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINOS, identificados en autos, por vencimiento del término. Fundamentada dicha acción en los artículos 1.167, 1.599, 1594, 1.159, 1.269, 1.160 del Código Civil, 38 del Código de Procedimiento Civil y 28, 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR EL DEMANDADO CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, consta en autos que junto con el Libelo fue presentado original de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia Estado Carabobo, el 01 de octubre del 2.003, bajo el Nro. 81, Tomo 145 y original de documento privado de aclaratoria al mismo, suscrito por las partes de esta causa en esa misma fecha, los cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Por lo que, siendo estos los instrumentos fundamentales de la acción, este Tribunal declara Improcedente la cuestión previa opuesta.
Ahora bien, alega la Actora que el Arrendatario, identificado en autos, se niega a desocupar el inmueble arrendado a pesar de que el plazo de duración del contrato de arrendamiento y su prorroga legal ya venció, por su parte el demandado alega que no desocupa el Inmueble arrendado porque antes de culminar el termino del mismo le manifestó a su arrendadora su voluntad de renovar dicho contrato y seguir ocupando el inmueble, lo que fue aceptado por ésta, recibiéndole de manera continua los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde el 01-04-2.004 al 01-05-2004, 01-05-2.004 al 01-06-2004, 01-06-2.004 al 01-07-2004, 01-07-2.004 al 01-08-2004, 01-08-2.004 al 01-09-2004, 01-09-2.004 al 01-10-2004. Alega además, que por esta situación operó la tácita reconducción establecida en el artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En efecto, del análisis del contenido del contrato de arrendamiento, se determina que éste tiene un plazo determinado de SEIS MESES contados a partir del 01 de octubre del 2.003, por lo que venció el 01 de abril del 2.004. Dispone sobre los contratos a tiempo determinado la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en sus artículos 38 y 39, que llegado el vencimiento del plazo estipulado operará de pleno derecho una prorroga legal (porque nace de una disposición legal y no de la voluntad de las partes) de “carácter obligatorio para el arrendador” y que de acuerdo al lapso de duración del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita, esta prorroga legal es de seis (6) meses. Es decir, que una vez vencido el lapso del mismo el 01 de abril del 2.004 se prorrogó legalmente hasta el 01 de Octubre del 2.004, fecha que concuerda con el vencimiento alegado por la Actora en autos. Ahora bien, con respecto la tácita reconducción alegada por el demandado, esta juzgadora considera que la misma no operó ya que después de vencida la prorroga legal no le fue aceptado pago por la Arrendadora. En efecto, los meses señalados como pagados por el arrendatario fuera del lapso original del contrato de arrendamiento, están dentro del lapso de prorroga legal consagrada en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y después de ésta LA ARRENDADORA no le recibió pago alguno, como se desprende de confesión del demandado en escrito de contestación, de que cuando se disponía a cancelar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre, la abogada Delcy Cedeño, se negó a recibirlo, y del recibo de consignación arrendaticia consignado en autos. Y así se declara.
DECISIÓN
Por lo que con fundamento al derecho invocado y por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR EL DEMANDADO CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Abogada DELCY COROMOTO CEDEÑO AROCHA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.562 en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL MONTENEGRO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 1.140.386 contra el ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS MONTESINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.389.930 y de este domicilio. Y como consecuencia:
1.- Se ordena al ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS MONTESINO devuelva el inmueble ubicado en la Calle Bruzual Nro. 102-51, Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente desocupado de personas, cosas y en perfecto estado de mantenimiento conservación y limpieza;
2.- Se condena al demandado a pagar por demora en la entrega del inmueble desde el vencimiento de la prorroga legal hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES DIARIOS por concepto de Cláusula Penal, cuyo monto asciende a UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 1.810.000,00); así como las cantidades diarias que se vayan venciendo hasta la total entrega definitiva del inmueble arrendado;
3.- Las costas y costos del presente por haber resultado totalmente vencido en este procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se ordena al ciudadano EDUARDO JOSÉ ROJAS MONTESINO entregue las solvencias de los servicios públicos: agua, aseo y energía eléctrica.
5.- Con relación a la indexación solicitada, se acuerda indexar la suma debida desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia, para lo cual se designará un experto a fin de que practique una experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la parte demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar su ejecución.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del Dos Mil Cinco. Años 195 y 146 de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. Mariela Ynes Urdaneta Noguera,
La Secretaria Suplente,

Julianny Bandres M,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 2:00 de la tarde y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Suplente,

Julianny Bandres M,