REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nro. 7.040.027 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.242.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ AZCUNES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.235.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JORGE GUILLERMO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.350.318.
MOTIVO DE LA DEMANDA: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nro. 5969.
NARRATIVA
I
En fecha 20 de septiembre del 2.004, fue presentada al Tribunal distribuidor, demanda intentada por la abogada: YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.242 y de éste domicilio, por daños materiales contra el ciudadano JORGE GUILLERMO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.350.318 y de este domicilio.
En fecha 29 de septiembre del 2.004, se admitió la demanda en este Tribunal y se ordenó el emplazamiento al demandado.
En fecha 05 de octubre del 2.004, la abogada YUDITH TELLECHEA otorgó poder Apud-Acta, reservándose su ejercicio al abogado JOSÉ AZCUNES inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 68.235.
En fecha 07 de octubre del 2.004, la abogada YUDITH TELLECHEA, por diligencia, consigna libelo de demanda registrado por ante la oficina de registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Valencia.
En fecha 11 de octubre del 2.004, Carlos José Guerra consigna por diligencia Recibo de Citación firmado por el ciudadano JORGE GUILLERMO HERNANDEZ.
En fecha 02 de noviembre del 2.004, la parte demandada consigna escrito contentivo de contestación de demanda.
En fecha 12 de noviembre del 2.004, el Tribunal fija el quinto día (5) de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 22 de noviembre del 2.004, a las 10:00 de la mañana se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, presentes ambas partes las cuales procedieron a exponer sus





alegatos, agregando el Tribunal al Acta, un escrito y copias fotostáticas de jurisprudencia consignados por la demandante.
En fecha 25 de noviembre del 2.004 el Tribunal procede por auto a fijar los hechos y los limites de la controversia.
En fecha 01 de diciembre del 2.004, presentó escrito de pruebas la parte Actora.
En fecha 02 de diciembre del 2.004, presentó escrito de pruebas la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre del 2.004, El tribunal procede a agregar y admitir las pruebas presentadas tanto por la Actora como por el Demandado.
En fecha 13 de diciembre del 2.004, se evacuó prueba de Inspección Judicial por este tribunal.
En fecha 12 de Enero del 2.005, el tribunal procede a fijar el Trigésimo día de despacho siguiente a éste a las 9:00 de la mañana la AUDIENCIA ORAL evacuándose en ella los testigos promovidos por las partes en las horas fijadas.
En fecha 04 de febrero del 2.005, el abogado JOSÉ AZCUNES solicita la devolución del original de Certificado de Registro de Vehículo que corre al folio veintisiete (27) del expediente.
En fecha 09 de febrero del 2.005 el tribunal acuerda su devolución.
En fecha 01 de marzo, el abogado JOSÉ AZCUNES solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de marzo del 2.005, la Juez Suplente Especial Abogada MARIELA YNES URDANETA procede a avocarse a la presente causa bajo los términos establecidos en el auto.
En fecha 04 de marzo del 2.005, siendo las 9:00 de la mañana hora y oportunidad fijada para la AUDIENCIA O DEBATE ORAL se anuncia el acto a las puertas del tribunal, haciéndose presente solamente la parte Actora YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ y su apoderado judicial el abogado JOSÉ AZCUNES y dejándose constancia de que no estaba presente ni por si ni por apoderado judicial el ciudadano JORGE GUILLERMO HERNANDEZ. En dicha audiencia, además de tomar las exposiciones orales de las partes se procedió a tomar la declaración de los testigos de la parte actora y no así los presentados por la parte demandada, por efecto del artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. Se suspendió dicha audiencia, por no haber vencido el lapso contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 de la mañana, para dictar la decisión definitiva de la causa.
En fecha 08 de marzo del 2.005, siendo las 11:00 de la mañana se anunció el acto a las puertas del Tribunal haciéndose presentes la abogada YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ y el ciudadano JORGE GUILLERMO HERNANDEZ asistido por el abogado JESÚS SANCHEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.362 y el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva reservándose el termino de ley para publicar el texto integro del fallo.






II
A.- Refiere la demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
A.1.- En fecha diez (10) de octubre del 2.003, siendo aproximadamente las 10:45 a.m., se encontraba transitando en compañía de CARLOS EDUARDO AGUILAR, quien conducía el vehículo MARCA: Ford, MODELO: Sierra, AÑO: 1.985, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: MCM21T, el cual dice ser de su propiedad según documento autenticado
por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo del Estado Carabobo, el 07 de octubre del 2.003, bajo el Nro. 12 y Tomo: 145.
A.2.- Que CARLOS EDUARDO AGUILAR conducía frente al Palacio de Justicia, en la Avenida Aranzazu entre Calles Cantaura y Silva, y al avistar la luz roja del semáforo procedió a disminuir la velocidad y a parar cuando el vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Caprice, AÑO: 1.982, COLOR: GRIS, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: BAU-O39, que venia a exceso de velocidad la impactó en la parte trasera izquierda a su auto, ocasionándole daños materiales.
A.3.- Que el ciudadano JORGE GUILLERMO HERNANDEZ procedió a mover su auto del lugar donde había acaecido el accidente, intentando darse a la fuga, pero algunas personas que se encontraban en el lugar se lo impidieron y tuvo que detenerse y pararse frente al vehículo que dice ser de su propiedad.
A.4.- Que el ciudadano JORGE GUILLERMO HERNANDEZ se desplazaba imprudentemente y a exceso de velocidad, violando el artículo 153 del Reglamento de Transito.
A.5.- Que le ocasionó a su vehículo los siguientes daños:
a) Daños al parachoques trasero.
b) Faro direccional izquierdo.
c) Panel Trasero.
d) Tapa de maleta.
e) Guardafango trasero izquierdo.
d) Descuadre de la carrocería.
A.6.- Que dichos daños fueron avaluados por el perito CHRISTIAN LUGO PEÑA en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo).
A.7.- Ratifica e invoca, salvo la versión del conductor del vehículo 1, las actuaciones de Tránsito que fueron practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre Nro. 41.
A.8.- Invoca y ratifica el Informe del Instructor del que se lee que el conductor del vehículo 1 lo movió.
A.9.- Que el ciudadano JORGE HERNANDEZ, violó los artículos 57, ordinal 1 y 35 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
A.10.- Fundamentó su acción en los artículos 127, 150,138, 57 ordinal 1 y 35 de Ley de






Transito y Transporte Terrestre y 1.185, 1.196 del Código Civil y artículos 859, ordinal 3 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A.11.- Por lo que demanda al ciudadano JORGE GUILLERMO HERNANDEZ para que le pague o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,oo). Solicita, así mismo, la indexación monetaria correspondiente al tiempo en que se produzca la sentencia definitiva.
B.- En la oportunidad legal para promover cuestiones previas o y/o contestar el fondo de la demanda, el demandado procede a contestar la demanda en los siguientes términos:
B.1.- Rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
B.2.- Alega como Punto Previo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que entre el conductor y propietario existe un litis consorcio necesario, porque la relación jurídica es única y debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litis-consortes según lo preceptúa el artículo 148 del Código de procedimiento Civil. Señala el demandado, además, que al decir la actora que el vehículo lo conducía “un amigo”, es necesario señalar si es o no su dependiente, por cuanto de allí deriva su propia responsabilidad o por el contrario la del conductor del vehículo para el momento de producirse la colisión. También alega que al demandar solamente la actora y no el conductor del vehículo, el Juez en su decisión nunca podrá determinar la responsabilidad del conductor porque el no pertenece a la litis, sino que aparece como un tercero y de hacerlo el Juez estaría incurriendo en un vicio de incongruencia positiva.
B.3.- Alega también como Punto Previo, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, con fundamento al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que la demandante no es propietaria del vehículo. Al traer a los autos un documento que no es idóneo para declararla como propietaria del vehículo conforme al artículo 45 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Señala además, que en el expediente consta que el Registro Nacional de Vehículos, bajo el Nro. 3232274 figura como propietario el ciudadano RODOLFO LEVIRATO COSMA.
B.4.- Admite el demandado:
B.4.1.- Es cierto que el accidente se produjo el 10 de octubre del 2.003 a las diez y cuarenta y cinco de la mañana.
B.4.2.- Es cierto que conducía el vehículo de su propiedad marca Chevrolet, tipo Caprice, placas BAU-039 por la avenida Aranzazu entre las calles Silva y Cantaura.
B.4.3.- Es cierto que el conductor del vehículo involucrado en el accidente y cuya propiedad se arroga la demandante se paró al encender la luz roja del semáforo y que éste marchaba detrás del vehículo.







B.4.5.- Es cierto que al producirse la colisión moví el vehículo.
B.5.- Niega el demandado:
B.5.1.- Es falso que conducía a exceso de velocidad.
B.5.2.- Es falso que intente darme a la fuga.
B.5.3.- Niega que haya causado daños materiales por un monto de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00).
B.5.4.- Niega que tenga que pagar la indexación.
B.5.5.- Niega que tenga que pagar costas y costos.
B.5.6.- Niega que el vehículo haya sufrido los daños indicados por la actora.
B.6.- Impugna el monto del avalúo efectuado por Cristian Lugo.
B.7.- Señala el demandado que el conducía su vehículo detrás del otro vehículo y que estaban parados porque el semáforo estaba en rojo y al encender la luz verde, ambos vehículos arrancaron pero el vehículo de adelante arrancó e inmediatamente frenó y allí lo impacto por detrás.
MOTIVA
ANÁLISIS PROBATORIO
La Actora en su oportunidad promovió las siguientes pruebas:
1.- Pruebas Documentales:
.- Una (01) copia fotostática de documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo del Estado Carabobo, el 07 de octubre del 2.003, bajo el Nro. 12 y Tomo: 145. Dicho documento fue consignado junto con el libelo de la demanda, al no ser desconocido por la parte demandada dentro del lapso legal, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
.- Una (01) copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3232274. Dicho documento fue consignado junto con el libelo de la demanda, al no ser desconocido por la parte demandada dentro del lapso legal, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
- Legajo contentivo de copias certificadas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre, Unidad Nro. 41 de Carabobo. Dicho documento fue consignado junto con el libelo de la demanda, si bien el mismo fue impugnado por el Demandado, este Tribunal la aprecia como prueba por emanar esta de funcionarios públicos que cumplen su función de conformidad a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que contiene una presunción de certeza.
.- Acta de avalúo emanada de la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito y Transporte Terrestre y la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela. Esta







prueba no se aprecia por no haberse evacuado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
.- Copias fotostáticas de cuadro y recibo de póliza de seguro de auto. Dichos documentos fueron consignados junto con el libelo de la demanda, al no ser desconocidos por la parte demandada dentro del lapso legal, se tienen como fidedignas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
.- Una (01) copia fotostáticas de Permiso Provisional para conducir Nro. 418005-97. Dicho documento fue consignado junto con el libelo de la demanda, al no ser desconocido por la parte demandada dentro del lapso legal, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y
.- Una (01) copia fotostática de cédula de identidad. Dicho documento fue consignado junto con el libelo de la demanda, al no ser desconocido por la parte demandada dentro del lapso legal, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
.- Original de documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo del Estado Carabobo, el 07 de octubre del 2.003, bajo el Nro. 12 y Tomo: 145. Dicho documento fue consignado antes de la admisión de la demanda, al no ser desconocido por la parte demandada dentro del lapso legal, se tiene como fidedigna de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil;
2.- Testimoniales: Miguel Angel Escorihuela Martinez y Hector Corro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.101.623 y 4.448.325, respectivamente. Dichos testigos rindieron declaración en la AUDIENCIA ORAL. Esta prueba se apreciará en los términos que más adelante indique esta sentenciadora
Por otra parte el demandado, en su oportunidad legal promovió las siguientes probanzas:
1.- Testimoniales: Matias Castrillo, Carlos Riso, Arquímedes Rios, Jesús Rafael Rodríguez, Idania Segovia e Hildamar Medina. Esta prueba no se apreciara por cuanto al momento de aperturarse la audiencia oral, el ciudadano Jorge Hernández no se encontraba presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, produciéndose el efecto contemplado en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Inspección Judicial: la cual fue evacuada el 13 de diciembre del 2.004 y se dejó constancia:
2.1.- En la intersección de la avenida Aranzazu cruce con Calle Silva, se encuentra un semáforo.
2.2.-Que en dicho lugar se encuentra gran cantidad de personas.







2.3.- Que en el sentido de la vía que va de Norte a Sur, hacia el mercado Periférico se observa una cola de vehículos.
2.4.- Que la circulación de los vehículos se efectúa entre dos canales.
2.5.- Que en el lado de la acera que corresponde al Palacio de Justicia se encuentra lleno de personas, venta de refrescos, objetos, venta de libros, alquiler de celulares, etc. Esta prueba se aprecia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que más adelante indique esta sentenciadora.
PUNTO PREVIO:
En virtud de que la parte demandada al contestar la demanda oportunamente, procede a oponer como PUNTO PREVIO a sus alegatos de fondo, la falta de cualidad, de acuerdo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la ocurrencia de dos supuestos: 1) la actora no demandó conjuntamente con el conductor del vehículo, incumpliendo con el litis consorcio activo necesario previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil; y 2) La actora no es propietaria del vehículo, por presentar junto con la demanda un documento que no es idóneo, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre, como es un documento protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo de fecha siete (07) de Octubre del Dos Mil Tres, figurando en el expediente como propietario el ciudadano RODOLFO LEVORATO COSMA según Registro Nacional de Vehículo Nro. 3232274. Considerando esta Juzgadora que se hace necesario determinar el punto previo referente a la cualidad de la actora para sostener este procedimiento, estudiando en primer lugar, si opera o no el segundo supuesto alegado por el demandado, es decir, de si la Actora es ó no propietaria del vehículo conforme a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, ya que de su resolución dependerá el interés de ésta para seguir sosteniendo el juicio y por ende del conocimiento por parte de esta Juzgadora no sólo del primer supuesto de falta de cualidad alegado por el demandado sino también del conocimiento del fondo de la causa. Así, del estudio de las actas procesales y de los documentos consignados en la misma, tenemos que la Demandante consignó original de Documento donde RODOLFO LEVORATO COSMA le da en
venta el vehículo descrito en el libelo de demanda y también presenta a los autos, copia del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3232274 a nombre de RODOLFO LEVORATO COSMA titular de la cédula de identidad Nro. 8.836.175. Ahora bien, es necesario determinar de acuerdo a esta documentación presentada, si la Actora es ó no considerada propietaria, no de acuerdo al Derecho Común sino de acuerdo a la Ley de Transito y Transporte Terrestre, como ley especial que es, la cual establece en su artículo 48: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Este artículo ha sido objeto de varias interpretaciones por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, sin embargo por ser las decisiones de esta última, de carácter vinculante de conformidad con el articulo 335 de la Constitución de la República





Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acogerá el criterio que sobre la materia debatida considere ésta última, para proceder a decidir. Así tenemos, que de acuerdo a sentencias dictadas el 06 de julio del 2.001 (caso Carlos Enrique Leiva Arias Exp. Nro. 01-0112) el 13 de agosto del 2.001 (caso Jose Luis Mendoza Exp. Nro. 01- 0575) y el 19 de noviembre del 2.002 (caso Abog. Israel Eduardo López Exp. Nro. 01- 1442) ha considerado la Sala reiteradamente, que : “...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Ahora es necesario que quede claro, que lo que se debate en este procedimiento no es si la ciudadana YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ es o no propietaria de acuerdo a las reglas del derecho común, sino de que si reúne las condiciones exigidas por la Ley Especial que rige la materia para intentar y sostener el presente juicio: Así, siguiendo el criterio de la Sala Constitucional, quien aparece como propietario del vehículo MARCA: Ford, MODELO: Sierra, AÑO: 1.985, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, PLACA: CM21T según el






Certificado de Registro de Vehículo Nro. 3232274 es el ciudadano RODOLFO LEVORATO COSMA titular de la cédula de identidad Nro. 8.836.175 y no la ciudadana YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ, por lo que, esta no tiene CUALIDAD PARA INTENTAR NI SOSTENER LA ACCIÓN EN ESTE PROCEDIMIENTO de acuerdo con la Ley Especial que rige la materia a debatir, es decir, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por YUDITH ELIZABETH TELLECHEA BERMUDEZ contra JORGE GUILLERMO HERNANDEZ, identificados en autos, por FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER LA ACCIÓN EN EL PRESENTE JUICIO.
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida totalmente en este juicio.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de los Municipios de Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del Dos Mil Cinco. Años 195 y 146 de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Dra. MARIELA YNES URDANETA NOGUERA,
La Secretaria Suplente,

JULIANNY BANDRES M,
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 12:10 meridiano y se archivó la copia respectiva.
La Secretaria Suplente,

JULIANNY BANDRES M,