REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 8 DE MARZO DEL 2005
195º Y 146º
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL)
ABOGADOS: LUCIO HERRERA GUBAIRA Y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA.
DEMANDADO: PROMOCIONES AMMA, C. A.
ABOGADO: ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por intimación).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No: 0650.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, (procedimiento por intimación) intentada por los abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA Y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.068.568 y V- 3.490.562 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.021 y 4.280 respectivamente y de este domicilio, actuando en nombre y representación del BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal) domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 1.925, bajo el No 123, modificados sus Estatutos Sociales en fecha 15 de Diciembre del 2.000 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción modificados sus Estatutos Sociales en fecha 15 de septiembre del 2.000, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el No. 04, Tomo 228-A-Pro, contra la Empresa PROMOCIONES AMMA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de abril de l.977, bajo el No 27, Tomo 37 – A; representada por los ciudadanos JOSE EFRAIN HERRERA HERNÁNDEZ, JOSÉ R. HERRERA H y LUIS ENRIQUE ITURBE FUENTES, venezolanos, mayores de edad, casados el primero y el tercero, soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nos 6.811.060, 5.961.821 y 2.649.453, todos de este domicilio, en sus caracteres de DIRECTOR GERENTE, DIRECTOR ADMINISTRATIVO Y DIRECTOR DE COORDINACIÓN, así como también se demandó a dichos ciudadanos en sus condiciones de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por PROMOCIONES AMMA, C.A., como también a la ciudadana MAGALY P. DE ITURBE, venezolana, titular de la cédula de identidad No 3.816.558, en su carácter de cónyuge aceptante de las obligaciones suscritas por su cónyuge ciudadano LUIS ENRIQUE ITURBE FUENTES antes identificado, En su exposición libelar la representación del demandante alega que en fecha 30 de junio del 2.001, la empresa PROMOCIONES AMMA C.A., a través de sus representantes José Efraín Herrera Hernández, José Herrera y Luis Enrique Iturbe en sus caracteres Director Gerente, Director Administrativo y Director de Coordinación respectivamente, y la ciudadana Magaly de Iturbe en su carácter de cónyuge aceptante de las obligaciones suscritas por el ciudadano Luis Enrique Iturbe, libró en Valencia un pagaré signado con el No. 47104977 de tasa variable, a la orden de su representada por la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), en calidad de préstamo y que devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa variable hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días a la tasa Básica Mercantil para esa oportunidad. Que se estableció que los intereses serían pagados por periodos anticipados de 30 días. Que en caso de mora en el pago del pagaré la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un cuatro por ciento anual adicional a la tasa básica Mercantil vigente para la fecha y que la deudora se comprometió a cancelarlo para el día 22 de octubre del 2.001. Alega igualmente la parte accionante que vencido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones derivadas del pagaré sin haberse cancelado el capital ni sus intereses, es por lo que procede a demandar por el procedimiento intimatorio a la empresa PROMOCIONES AMMA C.A., en su carácter de deudora principal en las personas de sus representantes JOSE EFRAIN HERRERA HERNADEZ, JOSE HERRERA Y LUIS ENRIQUE ITURBE FUENTES, y a estos junto con la ciudadana MAGALY DE ITURBE en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por Promociones AMMA C.A., para que paguen apercibidos de ejecución a la parte actora la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.419.722,22) por concepto de saldo del capital del pagaré, mas los intereses causados y discriminados así: PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo) por concepto de saldo del pagaré No. 47104977. SEGUNDO: la cantidad de NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 919.722,22) por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 30.07.2003 y los que se causaren hasta su total cancelación, mas las costas y costos del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó así mismo la demandante medidas de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada PROMOCIONES AMMA C.A. Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo “A” de la demanda el cual cursa del folio 4 al 8, consistente en copia certificada del poder que acredita la representación de lo abogados actores, documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 30 de junio de 1.992, anotado bajo el No. 32, Tomo 205 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.
Anexo “B” original de pagare No. 47104977 y declaración que se anexa inserto del folio 9 al 10 del expediente de marras.
La demanda en referencia con sus recaudos fue remitida a este Tribunal por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por el procedimiento Intimatorio por auto que cursa al folio once (11) de fecha 14 de Julio de 2003, ordenándose la intimación de los codemandados para que comparezcan dentro de los diez días de despachos siguientes a que conste en autos la última Intimación a pagar las cantidades descritas en el Decreto Intimatorio inserto a los autos ó formular oposición.
En fecha 24 de septiembre del 2003, comparece el Alguacil de este Tribunal y manifiesta que le fue imposible practicar la Intimación personal de los codemandados (folio 14). En esta misma fecha comparece la apoderada de la parte actora abogado Dilcia O. Gubaira y solicita la intimación de los codemandados por carteles, siendo acordado por el Tribunal. Se libró carteles y se ordenó su publicación en el Diario “El Carabobeño”.
En fecha 25 de noviembre del 2003, comparece la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira, en su carácter de autos y consigna los carteles de intimación publicados en el Diario “El Carabobeño”, en la misma fecha este Tribunal mediante auto ordenó su desglose y que fuesen agregados a los autos (folios 16 al 21).
El 27 de enero del 2004, comparece la Secretaria de este Tribunal y manifiesta que en fecha 26 de enero del mismo año, procedió a fijar el cartel de intimación de los codemandados en las puertas del inmueble indicado en autos, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha 03 de marzo del 2.004, comparece la abogada Dilcia Olaizola de Gubaira y en su carácter de autos solicita se nombre defensor judicial a los codemandados de autos. En la misma fecha el Tribunal acuerda lo solicitado y designa como defensor Ad litem a la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL.
En fecha 11 de Marzo de 2004, el alguacil de este Tribunal hace constar que en esa misma fecha procedió a notificar a la defensora judicial Marianella Godoy, quien en fecha 15 de marzo del 2004 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (folio 27).
En fecha 22 de Marzo de 2004, debidamente Intimada desde la fecha que aceptó el cago y prestó el juramento de Ley, la defensora ad-litem formula oposición al Decreto Intimatorio y consigna en un (1) folio útil copia de un recaudo consistente en formulario para consignación de telegrama (folio 28 al 29).
En fecha 24 de marzo de 2004, comparece el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZÁN, titular de la cédula de identidad No. 5.463.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.270, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada PROMOCIONES AMMA y consigna el poder que acredita su representación y la del abogado WILLIAN DIAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.435.
En fecha 30 de marzo de 2004 el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN en su carácter de autos, presenta escrito de oposición al Decreto Intimatorio (folio 51).
En fecha 01 de abril de 2004 la abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de Defensor Judicial de la ciudadana MAGALY P. DE ITURBE, consigna escrito de contestación a la demanda, en tres (3) folios útiles.
En fecha 06 de abril de 2004 el abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN procede a dar contestación a la demanda en representación de su mandante, mediante escrito constante de cuatro (4) folios. En esta misma fecha el referido abogado ejerciendo la representación sin poder de los codemandados JOSE EFRAIN HERRERA HERNÁNDEZ, JOSÉ R. HERRERA H. y LUIS ENRIQUE ITURBE FUENTES, consigna escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles (folios 64 al 67).
En fecha 12 de abril del 2.004 la abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos JOSÉ EFRAIN HERRERA HERNÁNDEZ, JOSÉ R. HERRERA H y LUIS ENRIQUE ITURBE FUENTES presenta igualmente en tres (3) folios útiles escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de abril de 2004 el abogado WILLIAN DÍAZ GUZMAN, en su condición de apoderado de la codemandada PROMOCIONES AMMA C.A. presenta escrito de pruebas (folio 76), en el cual invocó el valor probatorio que a su favor se desprenden de las actas procesales, ratifica el desconocimiento que del contenido y la firma se hizo del pagare. E invocó así mismo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, defensa de fondo no alegada en su oportunidad legal.
En fecha 28 de abril del 2.004 el abogado WILLIAM DÍAZ, en su carácter de apoderado, como así lo alega, de los ciudadanos JOSÉ EFRAIN HERRERA HERNÁNDEZ, JOSÉ. HERRERA HERNÁNDEZ y LUIS ENRIQUE ITURBE FUENTES presenta pruebas, representación ésta que no consta acreditada a los autos, por lo que se tiene dicho escrito como no presentado.
En fecha 03 de mayo del 2.004, defensora judicial MARIANELLA GODOY CARVAJAL en representación de la ciudadana MAGALI P. DE ITURBE consigna en un (l) folio útil escrito de pruebas. En la misma fecha la mencionada abogado, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos JOSÉ EFRAIN HERRERA HERNÁNDEZ, JOSÉ R. HERRERA y LUIS ENRIQUE ITURBE FUENTES consigna igualmente escrito de pruebas, en tales escritos invoca el merito favorable de los autos a favor de sus representados.
En fecha 07 de mayo del 2.004, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presenta escrito contentivo de sus probanzas y es así como invoca el merito de los autos, promueve prueba de informes, inspección judicial y prueba de cotejo.
El día 10 de mayo de 2004, el Tribunal vistos los escritos de pruebas promovidos por las partes, ordena agregarlos a sus autos siendo debidamente admitidos en fecha 18 de mayo del 2.004, probazas todas que serán analizadas en la parte motiva de esta Sentencia (folios 89 y 90).
En fecha 27 de Julio del 2.004 el Abogado ROBERTO HERNÁNDEZ BAZAN, en su carácter acreditado en autos, consigna escrito de informes en el cual señala entre otras cosas, la extemporaneidad de la prueba de cotejo evacuada en la presente causa.
En fecha 11 de agosto del 2.004 tanto la Abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL en su carácter de autos, como la apoderada actora DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, presentan informes. En su escrito la apoderada actora después de hacer un resumen de lo contenido en los autos, ratifica la autenticidad de la experticia grafotécnica practicada con ocasión de la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 25 de agosto del 2.004 la representación del accionante consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la Defensora Judicial.
En fecha 11 de Octubre del año en curso, este Tribunal difiere la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días siguientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido todos los trámites procesales, este Tribunal pasa a dictar Sentencia estableciendo las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Nos encontramos que la acción incoada es por cobro de bolívares, ejercida mediante el procedimiento por INTIMACIÓN consagrado en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que legalmente intimados los demandados de autos comparecieron a través de sus representantes legales y se opusieron al Decreto Intimatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, …., continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” En el caso bajo análisis, según se constató los demandados hicieron oposición al decreto intimatorio, por tanto, con ocasión de ello, quedó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 14 de julio del 2.003, encontrándose las partes citadas para la contestación de la demanda, la cual se verificó en su oportunidad legal. En consecuencia el procedimiento se continuó por los trámites del juicio ordinario, dada la cuantía del asunto aquí planteado.
SEGUNDO: En la oportunidad de la contestación de la demanda el abogado Roberto Hernández Bazan en su carácter de apoderado judicial de Promociones AMMA C.A., y asumiendo la representación sin poder de los codemandados José Efraín Herrera Hernández, Jose R. Herrera, Luis Enrique Iturbe presentó sendos escritos de contestación de la demanda en los cuales rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el Derecho. Como argumentos más resaltantes negó que sus representados adeuden suma de dinero a la demandante. Negó que Promociones AMMA C.A., haya librado el pagare señalado en el libelo a favor de la accionante así como los intereses demandados. Negó que sus representados sin poder asumieran la condición de fiadores solidarios y principales pagadores del pagare que fundamenta la acción propuesta, por lo que no es cierto que estén en la obligación de pagar la cantidad demandada. Que sus representados no se obligaron a pagar interés alguno. Que sus representados no adquirieron deuda alguna que este representada en el instrumento pagare que fundamenta la presente acción; y que al no obligarse sus representados mediante pagaré, no hay deuda, que al no haber deuda no nace el derecho a cobrar los intereses moratorios a la tasa indicada en el escrito libelar. Por último en nombre y representación de sus representados desconoció tanto el contenido como las firmas contenidas en el pagare, ya que tales firmas, en su decir, no emanan del puño y letra de sus representados. Por su lado la Defensora judicial en representación de la codemandada ciudadana Magaly de Iturbe, presentó igualmente escrito de contestación de la demanda rechazando en todas y cada una de sus partes la demanda tanto en los hechos como en el derecho y consignó copia fotostática simple del telegrama con acuse de recibo enviado a su representada
TERCERO: Observa quien decide que la acción intentada se fundamenta en el cobro de un titulo valor (pagaré), documento acompañado al libelo e identificado en la narrativa de esta decisión, instrumento privado que fue desconocido en su oportunidad legal. En virtud de tal desconocimiento procede quien decide a señalar lo siguiente: El artículo 445 del Código de Procedimiento Civil establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” De igual forma el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.” En este sentido podemos observar que el lapso establecido en la norma citada, para realizar el cotejo en el supuesto de desconocimiento de instrumentos privados es de ocho días el cual podrá extenderse hasta quince días, por lo que en base a ello se hace necesario aclarar a partir de qué momento se apertura esta incidencia de ocho días, extensible hasta quince días. La Jurisprudencia y la Doctrina venezolana han sido unánimes en cuanto a que el periodo probatorio para realizar el cotejo queda abierto inmediatamente después de vencido el lapso para la contestación de la demanda, siempre que el desconocimiento del instrumento se haya hecho en el propio escrito de la contestación. Es decir si el documento ha sido desconocido en el acto de la contestación de la demanda, el término probatorio para la prueba de cotejo comenzará a correr el mismo día en que comienza el periodo probatorio del juicio principal, lapso que se inicia con la promoción de pruebas (15 días de despacho). Pero en todo caso, para el promovente del cotejo el término probatorio será de ocho días sin que pueda pretender la evacuación de la prueba en el período de promoción de pruebas que se abre en el juicio principal o aún en el período de evacuación, es decir comienzan igual pero van paralelos el uno del otro. En este sentido la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 25 de febrero del 2.004 ( M.C. Pererira contra D.A. Delgado) expreso:
“…..Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales.
Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozca un documento privado acompañado con el libelo de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados.
Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido al naturaleza de la denuncia, resulta claro que el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para la promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente a aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa.
En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fu producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario……”
De conformidad con el criterio expresado en la sentencia supra parcialmente transcrita y el análisis de lo actuado quien decide evidencia, que desconocido el instrumento privado (pagaré) en la oportunidad de la contestación de la demanda, el presentante del instrumento promovió el cotejo en el mismo escrito de pruebas del juicio principal, como si se tratara de una experticia de las señaladas en el Capítulo VI, Titulo II Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, escrito de pruebas que fue reservado por la secretaria de este Tribunal siendo agregado a los autos una vez vencido el lapso de promoción de pruebas de quince (15) días en cumplimiento a lo establecido en el artículo 110 ejusdem. Siendo así la prueba de cotejo promovida por la accionante en el lapso probatorio ordinario, fue evacuada después de vencido el lapso aperturado de pleno derecho para esta incidencia, es decir después de vencido los ocho días, los cuales se podían extender a quince, tal y como lo prevé el ya mencionado artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Como resultado de lo anterior, es decir no habiéndose evacuado el cotejo en el término establecido en la norma adjetiva citada, el cotejo debe ser declarado extemporáneo por tardío, quedando desechado el instrumento privado (pagaré) que dio origen a la presente acción y así se declara.
Desechado como ha quedado el instrumento fundamental de la acción esta Juzgadora considera inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanas, este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares que por el procedimiento de Intimación incoaran los abogados LUCIO HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en representación del BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL) contra la sociedad de comercio PROMOCIONES AMMA C.A., y los ciudadanos JOSÉ EFRAIN HERRERA HERNÁNDEZ, JOSÉ R. HERRERA, LUIS ENRIQUE ITURBE FUENTES y MAGALY P. DE ITURBE, todos ya identificados.
Se condena en costas al parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Ocho (8) días del mes de marzo del 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA
En la misma fecha se publico siendo las 11: 00 de la mañana y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG . MARIA DEL R. MONTILLA
En la misma fecha se publicó, siendo la 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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