REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 30 DE MARZO DEL 2.005
194 y 145º

DEMANDANTE: EL CENTRO INVERSIONES C.A.
ABOGADO: JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO
DEMANDADO: PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA
PAN 85, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
MOTIVO: OPOSICIÓN AL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE EMBARGO Y SECUESTRO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE : 0805.
En la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad de comercio El CENTRO INVERSIONES C.A., Sociedad de Responsabilidad Limitada, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de septiembre de 1.989, bajo el No. 22, Tomo 17-A, a través de su apoderado judicial el abogado JUAN VICENTE ARCINIEGA ARNAO inscrito en el Inpreabogado bajo, el No. 10.110, contra PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85 S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 02 de octubre de 1.985, bajo el No. 46, Tomo 23-C, este Tribunal mediante auto de fecha 16 de noviembre del 2004 y por cuaderno separado decretó medidas preventivas de Embargo y Secuestro, esta última sobre un inmueble constituido por tres locales comerciales ubicados en la avenida Lara cruce con calle Montes de Oca, Edificio Tintín, Jurisdicción de la Parroquia Candelaria del Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. En el acto de ejecución de las medidas preventivas decretadas por este juzgado y practicadas por el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre del 2004, en el acta levantada a tales efectos se evidencia, que en dicho acto estuvo presente el representante legal de la parte demandada ciudadano JULIO RENE LAURA PAUCANA, titular de la cédula de identidad No. E-81.948.774 quien se hiciera asistir a tales efectos por la abogada Elba Rosa Contreras Contreras inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.887. En fecha 07 de enero del 2.004 fueron recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Ejecutor de Medidas ya mencionado. En fecha 13 de diciembre del 2.004 el ciudadano JULIO RENE LAURA PAUCANA en su carácter de Administrador y representante legal de la demandada, asistido del profesional del derecho ARMANDO MANZANILLA MATUTE inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.020 mediante escrito, se opone a las medidas cautelares decretadas. En fecha 20 de diciembre del 2.004 la parte actora presenta escrito de alegatos.
En el procedimiento de las medidas preventivas, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
_ “Dentro del Tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
_ Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”
En tal sentido cumplidos como se encuentran los lapsos procesales de esta incidencia y siendo la oportunidad de dictar Sentencia sobre la misma, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
La parte demandada mediante escrito de fecha 13 de diciembre del 2.005 inserto a los folio 14 al 16 del cuaderno de medidas, se opuso al decreto que acordó las medidas preventivas de embargo y secuestro de conformidad con la norma antes citada, exponiendo lo siguiente: Que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos de procedencia de las medidas preventivas. Que de los recaudos acompañados al libelo por la parte actora el demandado observa, que se producen varios contratos de arrendamiento, todos vencidos, y que con ello se pretende demostrar la Causa Pretendi. Que la parte actora nada dice sobre anteriores contratos de arrendamiento existentes entre el propietario del inmueble y la demandada. Que se evidencia que no existe vencimiento de la prorroga legal para su representada ni para su fiador y que en consecuencia el olor al buen derecho no existe. Alega así mismo el demandado en su escrito de oposición, que igualmente la petición de la parte actora carece del requisito del periculum in mora, ya que su representada y él como fiador, se encuentran amparados por el lapso o término legal, condición de orden público, y que todo se videncia de los recaudos acompañados al escrito de contestación a la demanda y que da por reproducidos. Por último señala el demandado que se opone al Decreto Cautelar por cuanto no hubo la motivación exigida por el legislador.
Ahora bien, cabe destacar que por mandato del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para ordenar o negar el decreto de dichas medidas, está autorizado según la norma para obrar según su prudente arbitrio. Por otro lado es cierto que de conformidad con el artículo 585 ejusdem las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción del derecho que se reclama (fomus boni iuris); y, 2) El riego real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que de conformidad con lo anterior el interesado tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. De igual forma el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.” Siendo así observa quien decide que la causa que nos ocupa es una acción de cumplimento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, acción en la que se consagra en el referido artículo 39, en criterio de quien decide, una orden expresa al Juez en cuanto al hecho de que solicitado por el arrendador, se DECRETARÁ (mayúsculas del Tribunal) el secuestro de la cosa arrendada, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario si hubiere lugar a ello. Por consiguiente y en virtud del poder discrecional que le confiere la Ley adjetiva al Juez, y con fundamento a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya citado, este Tribunal decretó las medidas cautelares solicitadas por el actor y el caso de la medida de Secuestro quedó afectada la cosa para responder al arrendatario de haber lugar a ello tal y como se evidencia al folio 4 del cuaderno de medidas. En razón de los argumentos ya esgrimidos y por considerar quien sentencia, que las razones que sustentan la oposición efectuada por el demandado tocan el fondo de lo planteado, se declara improcedente la oposición efectuada al Decreto de Medidas Preventivas de fecha 16 de noviembre del 2.004 y así se decide.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la oposición interpuesta por la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA CANDELARIA PAN 85 S.R.L., a través de su Administrador ciudadano JULIO RENE LAURA PAUCANA, asistido del abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, ya identificados. Notifíquese a las partes de esta decisión. Publíquese y de déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Treinta (30) días del mes de marzo del 2.005. Año 194de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA DEL R MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA DEL R MONTILLA