REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 11 de marzo del 2.005
194° Y 146°
DEMANDANTE: MARIANGEL TARIBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.396.136
ABOGADO: DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.925.984 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.562.
DEMANDADO: ANA INES GERARDO CUMARE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No. V-5.370.811.
ACCION: DESALOJO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
No. DE EXPEDIENTE: 0810.
En fecha 30 de noviembre del 2.004 fue interpuesta por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda judicial por Desalojo incoada por la Abogada Dilcia Katiella López Morillo, en representación de la ciudadana Mariangel Tariba, contra la ciudadana ANA INES GERARDO CUMARE. Del folio 1 al 2 decursa libelo de la demanda, de cuyo contenido cabe destacar que la representación de la actora alega que su mandante celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Ana Ines Gerardo Cumare sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 4, ubicado en el Edificio C, grupo 3, primer piso en la Urbanización Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia en fecha 31 de julio del 2.001, anotado bajo el No. 9, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, se estableció un canon de arrendamiento de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, por un término de seis meses contados desde el 31 de julio del 2.001 al 31 de enero del 2.002, que se prorrogó por seis meses desde el 31 de enero del 2.002 hasta el 31 de julio del 2.002. Que al vencimiento del contrato la inquilina se quedó en el inmueble permitiéndoselo la arrendadora y recibiéndole el pago por lo que operó, al decir de la actora, la tacita reconducción. Que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento a razón de ciento cincuenta mil bolívares de los meses del 28 de febrero del 2.004 al 30 de octubre del 2.004. Que por tales razones acude a demandar por Desalojo a la ciudadana Ana Ines Gerardo Cumare en su carácter de arrendataria para que convenga o sea condenada en entregar el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos y privada. En pagar la cantidad de un millón Cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000) por concepto de indemnización por el uso del inmueble de los meses que van del 28 de febrero del 2.004 al 29 de septiembre del mismo. En pagar las indemnizaciones por el uso del inmueble hasta su definitiva entrega a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada mes. Demandó igualmente la parte actora las costas procesales. Solicitó se decretasen medidas preventivas de secuestro y embargo. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.264 y 1.289 del Código Civil; 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándose la acción en la cantidad de un millón cincuenta mil bolívares (Bs. 1.050.000,00).
El anexo “A” de la demanda, inserto del folio 3 al 5, consiste en instrumento poder autenticado en fecha 06 de julio del 2.004 conferido por la actora a la abogada Dilcia Katiella López Morillo.
El anexo marcado “B” de la demanda, consiste en la copia de simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 06 de Diciembre del 2004 y se ordenó el desplazamiento del demandado para el Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, tramitándose por la vía del juicio breve.
En fecha 13 de diciembre del 2.004 este Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley decreta medidas preventivas de embargo y secuestro.
En fecha 27 de enero del 2.005, fueron recibidas las actuaciones del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, consta en las mismas que en el acto de la practica de las medidas acordadas embargo y secuestro estuvo presenta la parte demandada ciudadana Ana Ines Gerardo Cuamre (folio 10 renglón 17 y 18 del cuaderno de medidas), la cual quedó notificada de la misión a cumplir por el Tribunal comisionado y así se dejó constancia. De esta manera y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que contempla la citación presunta, la demandada quedó citada para todos los actos del proceso.
El 02 de Febrero del 2005 presenta escrito de contestación de la demanda la accionada Ana Ines Gerardo Cumare, asistida por el abogado Rafael Humberto Ramos Blanco. Observa quien decide, que en su escrito de alegatos la demandada procedió en primer término a reconvenir a la parte actora tal y como se evidencia los Capitulos I, II, III y VI, llamados en su orden de “DE LOS HECHOS, FUNDAMENTOS DEL DERECHO, CONCLUSIONES y DE LA RECONVENCIÓN” (sic), y por último en el Capitulo V contenido en el mencionado escrito, procedió a contestar al fondo de la demanda, oponiendo solo y vagamente la excepción de pago contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, reconociendo adeudar los canones de arrendamiento pero que se niega a pagarlos debido al incumplimiento de la parte actora.
En fecha 02 de febrero del 2.005 la demandada de autos debidamente asistida de abogado otorga poder apud acta al profesional del Derecho Rafael Ramos Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.224.
En fecha 02 de febrero del 2.005 este Tribunal mediante auto inserto al folio trece (13) de este expediente, declaró inadmisible la reconvención por los motivos indicados en dicho auto.
En el lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, la parte demandada en fecha l0 de febrero del 2.005 y la parte actora el 22 del mismo mes y año, probanzas debidamente admitidas por el Tribunal.
El 03 de marzo del 2.005 por encontrarse el Tribunal con exceso de trabajo se difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
MOTIVA
Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa, y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta Juzgadora a enunciar los motivos de su decisión en los siguientes términos:
PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Desalojo de conformidad con lo contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, debido a que el arrendatario ha dejado de pagar el canon correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Se observa que riela los folios 6 al 7 del expediente analizado, copia simple del contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notariado Pública Tercera de Valencia el 31 de julio del 2.001, anotado bajo el No. 9, Tomo 73, documento que no fue atacado en su oportunidad correspondiente, por el contrario fue reconocido por la accionada en escrito que riela de los folios 9 al 11 del expediente de marras, por lo que se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas del análisis de dicho contrato se desprende en su cláusula Cuarta que las partes contratantes convinieron en que la duración del mismo sería de seis meses fijos, contado del 31 de julio al 31 de enero del 2.002, prorrogable por seis meses más desde el 31 de enero del 2.002 al 31 de julio de ese mismo año, término y así lo expresa lo expresa el referido contrato, en que terminará el arrendamiento, por lo que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado, entendiéndose como tal aquél en el cual se conoce cuándo se inicia la relación arrendaticia y cuándo termina. Dicho esto, se evidencia que la parte actora alega en su libelo que al vencimiento del contrato la inquilina siguió ocupando el inmueble y efectuando los pagos del canon de arrendamiento, argumento este no fue rechazado por la accionada en su contestación a la demanda, por lo que en criterio de quien decide se produjo la denominada tácita reconductio que convierte a un contrato a tiempo determinado en indeterminado de conformidad con lo pautado en el artículo 1.600 del Código Civil, que señala: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Y así se declara.
SEGUNDO: DEL MATERIAL PROBATORIO. En el lapso probatorio la parte demandada, ratificó el escrito de contestación y reconvención, reconvención que no fue admitida por este Tribunal. Invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento acompañado al libelo, documento ya valorado por quien decide. Consignó las siguientes documentales: marcado “A”planilla de solicitud de crédito hipotecario; marcado “B” copia del contrato de arrendamiento, ya valorado; marcados del 1 al 30 recibos y bauches Bancarios. De la revisión efectuada a la manera de promover los medios probatorios, empleada por el apoderado judicial de la demandada, debe este Tribunal, en cumplimiento a su deber pedagógico así como en uso del rol de dirigir el proceso, aclarar que el vocablo consignar, empleado por el abogado de la accionada, no representa la forma correcta de promover los medios probatorios, ya que, como su acepción lo dispone CONSIGNAR sería destinar un lugar para poner en él una cosa, o bien entregar en depósito una cosa o expresar por escrito opiniones, datos, etc., pero nunca ni tales sentidos ni los otros que figuran en el Diccionario de la Real Academia Española (Página 212) se acercan al sentido ni del artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, ni de la norma matriz del artículo 396 ejusdem, que trae la expresión “deberán las partes promover”, entendiéndose por promover, dar principio y consecución a la instancia probatoria de las partes.
Ahora bien en relación a la documental marcada “A” ya referida, consignada en el lapso probatorio por la parte demandada inserta del folio 16 al 17, el mismo carece de interés para la litis por no demostrar éste ningún hecho alegado ni en la demanda ni en la contestación, por lo cual carece de interés para la litis. Y así se declara.
Igual observación y conclusión se aplica para las documentales que corren insertas del folio 19 al 51. Y así se decide.
Por su lado la apoderada del demandante en su escrito de pruebas invocó el Mérito de los Autos, debiendo en este punto el Tribunal aclarar que, conforme a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, nacida primeramente de la decisión N° 460 de la Sala de Casación Social, de fecha 10 de julio de 2003, acogida luego por la Sala Político Administrativa en su decisión N° 481 del 16 de septiembre de 2003, en el expediente N° 2002-702, y posteriormente adoptado el criterio en forma unánime por todas las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte.
Así, el mérito favorable de los autos o de las pruebas no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar y no sirve entonces tal expresión para probar nada, y que por ende no es más que eso, una expresión usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas.
Invocó además la parte actora como confesión de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, la declaración hecha por la parte demandada en su escrito de contestación reconociendo que adeuda los cánones de arrendamiento que en el libelo se demandan. Declaración que evidencia este Tribunal contenida en el Capitulo V del escrito de contestación, la cual es apreciada en todo su valor haciendo en contra de la accionada plena prueba de conformidad con el artículo 1.401 ejusdem. Y así se decide.
Por las razones aquí explanadas es forzoso concluir que la acción de Desalojo intentada de conformidad con el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos que reza “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualquiera d las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas...”. debe prosperar. Y así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la abogada DILCIA KATIELLA LOPEZ MORILLO actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANGEL TARIBA, contra la ciudadana ANA INES GERARDO CUMARE, representada por el abogado RAFAEL HUMBERTO RAMOS BLANCO todos ya identificados. En consecuencia se condena a la demandada a Desalojar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el No. 4, ubicado en el Edificio C, grupo 3, primer piso en la Urbanización Michelena, Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo y entregarlo a la parte actora en el mismo estado en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios prestados al inmueble. Se condena a la demandada igualmente en lo siguiente: -) A pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento
dejados de pagar correspondiente a los meses que van desde el 28 de febrero del 2.004 hasta el 30 de octubre del 2.004 a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cada mes.
-) A pagar a la parte actora por concepto de indemnización a partir de la fecha de esta decisión, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales por el uso del inmueble hasta su definitiva entrega.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo. Dado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecisiete (11) días del mes de marzo del 2005. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA
MARIA MONTILLA PALOMO
En la misma fecha se publicó, siendo la 2:15 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.
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