REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MABEL IDLER VARGAS.
PARTE DEMANDADA.-
CARLOS MANUEL CASTILLO CEDEÑO y/o IRIS MARGARITA CASTILLO GARCIA.
MOTIVO.-
REIVINDICACION – INHIBICION.
EXPEDIENTE: 8.939

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 07 de marzo del 2005, la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo del juicio contentivo de REIVINDICACION, incoado por MABEL IDLER VARGAS, contra CARLOS MANUEL CASTILLO CEDEÑO y/o IRIS MARGARITA CASTILLO GARCIA, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas correspondientes a la anterior inhibición subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 29 de marzo del 2005, bajo el N° 8.939, y encontrándose la presente causa en estado de decidir, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Me INHIBO de conocer la presente causa por haber adelantado opinión por cuanto cursó por ante este Tribunal, el Expediente 49.848, donde se dictó Sentencia Definitiva; la Causa Reivindicación y donde se iniciaba al demandante que las personas demandadas por la acción intentada carecían de cualidad, y que en su defecto a los que hoy demanda si la tienen. Ahora bien, en esta oportunidad intenta nueva demanda, con las indicaciones recibidas, y, para lo cual acompaño la Sentencia proferida en esa oportunidad, como documento fundamental de la acción, todo lo cual indica un adelanto de opinión, pues el Actor está demandando, conforme al Dispositivo del fallo dictado por mí en consecuencia, me encuentro incursa en la causal contemplada en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues los razonamientos expresados, tocan el fondo de la causa que se pretende ventilar en este libelo, contentivo del juicio por REIVINDICACION, intentado por la ciudadana MABEL IDLER VARGAS, Contra los ciudadanos CARLOS MANUEL CASTILLO CEDEÑO y/o IRIS MARGARITA CASTILLO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad No. V-286.480 y V-849.501, Expediente signado con el No. 51.113…”
En la sentencia dictada el 16 de noviembre del 2004, que declaró sin lugar la acción de REIVINDICACION, incoada por la ciudadana MABEL IDLER VARGAS, contra el ciudadano SERGIO FRANCO, se lee:
“…SEGUNDO: Corresponde ahora verificar si, el bien inmueble ocupado por el poseedor es el mismo que se pretende reivindicar, en este sentido la parte accionada consignó durante el lapso probatorio copia fotostática de un Título Supletorio, perteneciente al ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO,… en cual en el análisis de prueba, se tuvo dicha copia como fidedignna la cual se adminicula con un Contrato de Comodato, celebrado entre la ciudadana IRIS MARGARITA CASTILLO, y el ciudadano SERGIO FRANCO, demandado de autos, el cual se estimó como principio de prueba por escrito, y emerge de dicho documento, en la cláusula primera, que el inmueble que ocupa el ciudadano SERGIO FRANCO… que se presume propiedad de CARLOS MANUEL CASTILLO, contra quien se dirigió una Acción Reivindicatoria, si este indicio, lo adminiculamos a su vez con la propia declaración de la parte actora cuando afirmó en su libelo “…aprovechando para ello la circunstancia que en fecha 27 de noviembre de 2001, se había ejecutado una decisión judicial que afectaba la casa que pertenece a su mandante, pero con una variante que se introdujo no en la que está en litigio, sino la está en la parte de atrás que nada tiene que ver con el litigio llevado hasta ahora y cuyos linderos fueron dejados en clara transparencia por el Tribunal Ejecutor de Medidas” (subrayado del Tribunal). Concluimos que en inmueble no es el mismo; y si se encuentra dentro de un área de terreno en litigio, es evidente que no delimitada; por lo que el requisito de identidad del inmueble no se cumple y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con relación al requisito de la falta del Derecho a poseer, existen indicio constituidos por el Contrato de comodato, el Poder otorgado por CARLOS MANUEL CASTILLO a su hija, el título supletorio que acredita su posesión sobre una parcela de terreno; todo ello, permite afirmar que la posesión del demandado, es pacífica, donde él con respecto al litigio entre el accionante en Reivindicación y el ciudadano CARLOS MANUEL CASTILLO, es un Tercero Poseedor de buena fé; en virtud de lo cual es requisito de la indebida posesión tampoco se cumple y ASI SE DECLARA…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. “
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la Juez manifiesta que se inhibe por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, y dado que no fue allanada este sentenciador considera que con dicho silencio admiten tácitamente las partes lo expuesto por la Juez, razón por la cual la solicitud de inhibición debe declararse con lugar, a tenor de lo establecido en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, ejusdem.

SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, remítase el presente expediente al precitado Tribunal, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de diecinueve (19) folios útiles, y con Oficio N° 084/05.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO