Incd-nulidadtransacción8490

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., domiciliada en esta ciudad.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.248, 61.641, y 61.644, respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS D’ABREU, VICTOR ARMAS, CARMEN ALVARADO DE ARMAS, y JOSE DE JESUS GUALDRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FERNANDO ESCOBAR CABRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.845, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE TRANSACCION (INCIDENCIA EN MEDIDA INNOMINADA)
EXPEDIENTE N° 8.490.-
En el juicio de nulidad de transacción que tiene incoado la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., contra los ciudadanos LUIS D’ABREU, VICTOR ARMAS, CARMEN ALVARADO DE ARMAS, y JOSE DE JESUS GUALDRON, que conoció el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 08 de septiembre del 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara con lugar el recurso de oposición interpuesto el 21 de noviembre del 2002, por el apoderado judicial del codemandado VICTOR ARMAS, contra la medida innominada decretada el 14 de noviembre del 2002, de la cual apeló el 10 de septiembre del 2003, la abogada BELKIS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 23 del mismo mes y año, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 06 de octubre del 2003, bajo el número 8.490.
Consta igualmente que el 28 de octubre del 2003, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, presentaron en esta Alzada escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA.-
En el escrito de informes presentado el 28 de octubre del 2003, en esta Alzada, por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA, en sus caracteres de apoderados judiciales de la accionante, el cual se lee:
“…En fecha 14 de noviembre del año 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial decretó una medida cautelar innominada que le habíamos solicitado consistente en estampar una nota marginal en el documento que contiene la transacción cuya nulidad se demanda. En fecha 21 de noviembre del año 2002 el abogado Fernando Escobar Cabrera, actuando en representación de Víctor Armas Cuan hizo oposición a dicha medida, antes de que se hubiere citado a los otros codemandados lo que hace que dicha oposición sea extemporánea, pues al no estar citados todos los codemandados mal podía correr el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de septiembre del año 2003 el Juez de la causa dictó la sentencia declarando CON LUGAR la oposición que había sido propuesta de manera extemporánea tal como lo hemos señalado. El codemandado José Gualdron se dió por citado el día 10/3/03 y el codemandado Luis de A’breu quedó citado el día 16 de julio del año 2003 fecha en la cual se juramento su defensor de oficio abogado Omar Hernández Carmona.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto pedimos al Tribunal que revoque la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia el día 8 de septiembre del año 2003 y restituya la medida suspendida….”
SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en el encabezamiento del artículo 602, lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Esta Alzada no comparte la opinión de los apoderados actores respecto a la oportunidad procesal en la cual el codemandado que haya sido citado pueda hacer oposición a la medida cautelar decretada, pues de llegarse a aceptar tal opinión, es decir, la de esperar que todos los demandados se encuentren citados para que alguno de ellos pueda hacer oposición se le estarían lesionando sus derechos si debiera esperar que se practicara la citación del último de los codemandados para hacer la oposición, lo cual daría lugar a que la medida pudiera mantenerse indefinidamente en aquellos casos en que la causa se paraliza al haber transcurrido más de sesenta días contados desde la primera citación, sin que se hubiere practicado la citación del último de los codemandados, hipótesis ésta prevista en el artículo 228, del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en estos casos de litisconsorcio pasivo cada uno de ellos puede hacer oposición independientemente de sus litisconsortes, una vez que haya sido citado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de septiembre del 2.004, de la cual transcribo la parte siguiente:
“Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses.
Lo anterior queda reforzado por lo dispuesto en el denunciado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil,... Por tanto, basta que el afectado ponga de manifiesto que tiene razones jurídicas válidas para enervar los fundamentos de derecho que motivaron el decreto de la cautelar (la presunción de buen derecho y el peligro de infructuosidad del fallo) una vez que se de por citada para que, sin mas, comience a correr el lapso de oposición, sin importar que el resto de los demandados no hayan sido llamados ajuicio, pues lo que exige la norma es, en esencia, un interés legítimo configurado por la necesidad de articular los medios defensivos que prevé la ley en contra de la cautelar, que no podría ser otro que el hecho mismo de haberse decretado o ejecutado la medida en bienes de quien se presenta al proceso a procurar su revocatoria.
Lo señalado cobra mayor significación si se tiene en cuenta que las medidas preventivas implican, por lo general, la desaprehensión de bienes o conductas en el demandado que afectan su esfera jurídica personal, por lo que en ningún caso es dable interpretar que los medios impugnativos y de defensa previstos en la ley se haya condicionada a la citación de todos los demandados en un juicio, desde luego que ello es atentatorio tanto de la garantía de la tutela judicial efectiva a que tienen derecho todos los ciudadanos, independientemente de su diversa posición en el proceso, como también del derecho de propiedad sobre sus bienes...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 215, págs. 591 a la 592).
TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de septiembre del 2003, la abogada BELKIS MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 08 de septiembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-
Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO