REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de marzo del 2.005
194º y 146º
Exp. 8.802.-

Vista la diligencia presentada el 22 de marzo del 2005, por el abogado ROBERT RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JERONIMO LOPEZ GARCIA, en la cual solicita se aclare la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07 de marzo del 2005, en los términos siguientes:
“…Habiendo quedado notificados el 21 de marzo del 2005 de la sentencia que declaró con lugar la apelación revocando el fallo dictado el 15 de septiembre del 2004, pido del Tribunal aclare según lo previsto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente a la procedencia y condenatoria en costas de la perdidosa, cuyo pronunciamiento omitió y que debe condenar al tratarse como queja entre particulares como lo preceptúa la primera parte del art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
252.- “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
251.- “...La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual correrá el lapso para interponer los recursos.”
De la aplicación concatenada de las disposiciones legales anteriores, y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines a decidir lo conducente.

PRIMERA.-
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 33, lo siguiente:
“Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional se puede apreciar la inexistencia de temeridad, por cuanto de los hechos narrados por la quejosa se infiere una presunta violación de las obligaciones que le imputa a la presunta agraviante, los cuales de ser ciertos le ocasionarían una lesión económica, que a criterio de este sentenciador debe ventilarse mediante el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en otras palabras, los motivos que indujeron a la quejosa a interponer la acción de amparo no solo no son fútiles, sino que tampoco permiten imputarle a la quejosa falta de legalidad y probidad, razón por la cual no es procedente la condenatoria en costas.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 4 de noviembre del 2003, asentó:
“...Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
(...) juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación.
De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó ajuicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez (Sentencia No 1643 de esta Sala, del 17 de julio de 2002, caso: Carlos Alberto Arteaga y otros).
Como se observa, en materia de amparo constitucional, el legislador estableció el sistema subjetivo de la condenatoria en costas, por lo que no basta con el vencimiento total sino que su imposición requiere además, que se trate de una accionante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basado en motivos fútiles, lo que constituye "una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohibe el artículo 170.2° del Código de Procedimiento Civil", tal y como lo sostuvo esta Sala al referirse a la "temeridad sobrevenida", en la sentencia No 147 del 13 de febrero de 2003, caso: Beatriz Montero Arévalo.
Visto lo anterior, esta Sala no evidencia elemento alguno que indique temeridad por parte del presunto agraviado y, por ende, no procede la condenatoria en costas, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales citados ut supra. Así se decide...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 205, págs. 139 a la 140)

SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 07 de marzo del 2.005.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO