REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de marzo del 2.005
194º y 146º
Exp. 8.346.-

Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 28 de marzo del 2005, en la cual se observa que se incurrió en un error material, concretamente en la parte dispositiva, en la identificación y la sede del Juzgado que dictó el auto apelado, en la cual se lee al vuelto del folio 126:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de julio del 2003, las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y MARIA JOSE RUFINO JIMENEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana IRMA CELINA MAYAUDON ROTONDARO, contra el auto dictado el 01 de julio del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EL 01 DE JULIO DEL 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, y en consecuencia, LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que el Juez “a-quo” se pronuncie sobre la admisión de la acción…”
Verificado como ha sido el error material en que se incurrió en la presente sentencia interlocutoria, queda aclarada la misma en los términos siguientes:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de julio del 2003, las abogadas PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDEZ y MARIA JOSE RUFINO JIMENEZ, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana IRMA CELINA MAYAUDON ROTONDARO, contra el auto dictado el 01 de julio del 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EL 01 DE JULIO DEL 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, y en consecuencia, LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO en que el Juez “a-quo” se pronuncie sobre la admisión de la acción…”
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada el 28 de marzo del 2.005.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO