Incd-cbs- 8914


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
FELIPE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS OMAR CASTELLANOS, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 14.910, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
TALLER CARIBE MOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1997, bajo el N° 62, Tomo 117-A, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.020, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE: 8.914.

En el juicio de cobro de bolívares (intimación) incoado por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano FELIPE DELGADO, contra la sociedad de comercio TALLER CARIBE MOTO, C.A., que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 25 de enero del 2005, por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de endosatario en procuración del accionante, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal el 11 del mismo mes del corriente año, que declaró sin lugar la impugnación del poder apud acta otorgado por la parte accionada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 27 de dicho mes.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 21 de febrero del 2005, bajo el número 8.914, y su tramitación legal.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el 28 de febrero 2005, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Diligencia de fecha 08 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano MANUEL LUIS BAPTISTA GONCALVES, en su carácter de Administrador principal de la accionada, TALLER CARIBE MOTO, C.A., asistido por el abogado FELIX DAVID OLAIZOLA ORSATTONI, en la cual le otorga poder apud acta al precitado abogado.
b) El 25 de noviembre de 2004, el abogado FELIX OLAIZOLA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
c) Escrito presentado el 29 de noviembre del 2004, por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de endosatario en procuración del accionante, en el cual impugna el poder otorgado por el administrador de la demandada por cuanto la misma no cumplió con los requisitos legales exigidos por los artículos 212 y 215 in fine del Código de Comercio para su constitución y por tanto a tenor de los artículos 219 y 221, ejusdem, no tiene capacidad para conferir poderes por fungir en el mundo jurídico como una sociedad irregular y éstas deben estar representadas en juicio en la forma prevista en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 01 de diciembre del 2004, en el cual se lee:
“….Por cuanto que, el Juez del Tribunal ordenó que la exhibición acordada se hiciera sin fijar hora para el acto, y en el trámite de sustanciación y asiento de diario se hizo lo contrario, siendo observado por uno de los litigantes, cuestión que informó la Secretaria del despacho al juez, se revoca tal auto por contrario imperio conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y se realice tal acto sin fijación de hora, con fundamento en la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes consagrado en la Constitución Nacional…”
e) El 06 de diciembre del 2004, por el ciudadano MANUEL LUIS BAPTISTA GONCALVES, en su carácter de Administrador principal de la accionada, asistido por el abogado FELIX OLAIZOLA, presentó escrito contentivo de la exhibición de la publicación del documento constitutivo estatuario de la accionada, así como el acta de asamblea, y asimismo consigno ejemplar del Diario del Centro.
f) El 10 de diciembre del 2004, el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de endosatario en procuración del accionante, presentó escrito en el cual solicitó se declare la ineficacia del poder otorgado por la accionada, y decrete la nulidad del mismo.
g) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 11 de enero del 2005, en la cual se lee:
“…La doctrina sostuvo, (Eruditos Prácticos Legis, CPC. 2003-2004, Página 123. Parágrafo 2039), que el artículo 156 solo tiene vigencia y aplicación parea poderes otorgados por demandados o para poderes otorgados por demandantes cuando se aportan pasada la oportunidad de hacer valer la cuestión previa, y desde luego, si el poder se acompaña a la demanda y la parte demandada no invocó la cuestión previa , es claro que , más tarde , no podrá hacer valer lo dispuesto en el artículo 156, pues a todo esto se opone la categórica disposición del artículo 347…omissis…
En la oportunidad de la exhibición d acordada por este Tribunal y la evacuación llevada a efecto, la parte demandante consignó ejemplar del diario El Centro de fecha 3, 4 y 5 de diciembre (folios 76 al 80) donde consta la publicación de las actas de asambleas analizadas.
El poder otorgado en el expediente, es de fecha 08 de noviembre de 2004, y las publicaciones lo son de fecha 03 de diciembre de 2004, es decir, 25 días calendario o 19 días hábiles, entre ambas.
Sobre este deber de los comerciantes, el artículo 215 del Código de Comercio, dispone en su primer aparte, que “dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo de la compañía anónima (…) el administrador o administradores nombrados presentarán dicho documento, al Juez de Comercio de la jurisdicción donde la compañía ha de tener su asiento o al registrador mercantil de la misma; y un ejemplar de los estatutos, según el caso. El funcionario respectivo, previa comprobación de que l en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de Ley, ordenará habiendo sido consignada la impugnación que se resuelve, después de la cuestión previa de caducidad, la consecuencia última del resultado de la presente incidencia, siendo favorable, era la de considerar como no validad la actuación que formulaba aquella. Siendo desestimativo, deberá continuar hasta su resolución previo a la contestación de la demanda.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara Sin Lugar la impugnación del poder apud-acta otorgado por la parte demandada en esta causa…”
h) Diligencia de fecha 25 de enero del 2005, suscrita por el abogado LUIS CATELLANOS, en su carácter de endosatario en procuración del accionante, en el cual apela de la decisión anterior.
i) Auto dictado por le Juzgado “a-quo”, el 27 de enero del 2005, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
156.- “Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para si examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto la parte interesada dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válida y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”
346.- “Dentro del lapos fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …
…3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
357.- “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”
El Código Civil, establece en el único aparte del artículo 4, lo siguiente:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
De la lectura del artículo 156, del Código de Procedimiento Civil, se constata que dicha disposición establece el procedimiento a seguir para dilucidar la impugnación del poder en aquellos casos en los cuales se solicita la exhibición de los documentos o gacetas mencionados en el poder pudiendo apreciarse que el legislador silencia si existe o no recurso contra dicho fallo, lo cual obliga a aplicar disposiciones que regulan casos análogos, y entre éstos se encuentran aquellos que deciden la cuestión previa referente a la legitimidad del poder con que actúa la parte actora, pudiendo observarse que las decisiones que recaigan sobre ellas carecen del recurso de apelación, razón por la cual debe aplicarse por analogía el artículo 357, ejusdem, y en consecuencia, declararse inadmisible dicha apelación, tal como lo señala la doctrina y la jurisprudencia.
En este sentido, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1 de agosto de 1.996, asentó:
“...En el juicio incoado por..., por cobro de saldo de prestaciones sociales y otros beneficios, contra la sociedad mercantil..., surgió la incidencia establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en que la parte actora solicitó la exhibición de los instrumentos que fundamentaban el otorgamiento del poder consignado en autos, por los representantes judiciales de la parte demandada. No habiendo cumplido, la parte demandada, con la carga que le era impuesta en el término establecido por el Tribunal, el Juez a-quo dictó sentencia el día 5 de junio de 1995, declarando desechado el instrumento, ineficaces las actuaciones de los apoderados de la demandada y con lugar la demanda, fundamentada en la confesión ficta.
Apelada dicha decisión por los mismos apoderados de la parte demandada, que fueron desechados, la distribución remitió el expediente al Juzgado Superior..., que sustanció la apelación y dictó sentencia el 13 de diciembre de 1995, en la que, como punto previo, ratifica la ineficacia del poder, desecha las actuaciones de los apoderados constituidos por el instrumento ineficaz, y ratifica igualmente la sentencia de primera instancia, que fundamenta la decisión en la confesión ficta.
Es contra esta sentencia que los mismos apoderados anuncian recurso de casación, que fue admitido y formalizado sin impugnación. ...”
“...En su libro "Código de Procedimiento Civil", Ricardo Henríquez La Roche comenta el artículo 156 del mismo instrumento, en cuanto a la providencia que desecha el poder, con la siguiente observación:
Decidida la cuestión la providencia correspondiente no tiene apelación ni recurso mediato de casación (caso se trate de un poder consignado en alzada), por aplicación analógica del artículo 357, según el cual no tendrá apelación la decisión del juez sobre las defensas previas a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346. Si la parte no exhibe los instrumentos, el poder "quedará desechado, y así lo hará constar el juez en el acta respectiva". ...”
“...De conformidad con la doctrina transcrita, resultaría contradictorio, que la interposición del Recurso de Casación por los ya no representantes de la demandada, fuese eficaz cuando, la decisión que declaró la ineficacia del poder, por no tener apelación, adquirió el carácter de cosa juzgada. La firmeza de la decisión ocasiona el incumplimiento del requisito para interponer el Recurso de Casación, que exige que éste sea interpuesto por una de las partes del proceso...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 139, págs. 342 a la 344)

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la apelación interpuesta el 25 de enero del 2005, por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, en su carácter de endosatario en procuración del accionante, ciudadano FELIPE DELGADO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 11 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,


Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO