REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.433.464, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-
PEDRO MANUEL CAMINERO MOLEIRO, ANTONIO MORILLO MELENDEZ y PIERRE CAMINERO PARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.640, 12.972 y 61.400, respectivamente, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Auto dictado el 31 de enero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 8.921
Los abogados PEDRO MANUEL CAMINERO MOLEIRO, y ANTONIO MORILLO MELENDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO, el 03 de marzo del 2.005, presentaron un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el auto dictado el 31 de enero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de marzo del 2005, bajo el No. 8.921.
Este Juzgado el 08 de marzo del 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó despacho saneador, librándose en esa misma fecha, la respectiva boleta de notificación.
Consta asimismo, que los PEDRO MANUEL CAMINERO MOLEIRO, y ANTONIO MORILLO MELENDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del presunto agraviado el 15 de marzo del 2005, se dieron por notificados del auto anterior, y el 17 del mismo mes y año, presentaron un escrito, en el cual señalan la información solicitada en el referido despacho saneador, y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura del presente expediente se observa que:
a) Los abogados PEDRO MANUEL CAMINERO MOLEIRO, y ANTONIO MORILLO MELENDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO, en el escrito contentivo de amparo constitucional, alegan lo siguiente:
“...En fecha 31 de marzo de 1997, los ciudadanos ALBERTO JOFRE JIMENEZ ALFONSO y AMERICA UGUETO DE ALFONSO… interpusieron demanda por Ejecución de Hipoteca, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio que pasó a conocer el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente nuestro representado solicitud la INVALIDACION del JUICIO, por error en la citación, ya que para la citación de nuestro del mismo, la parte actora señaló una dirección, donde no conocía, ni jamás vivió…
…Ahora bien, Ciudadano Juez Constitucional, consta en el expediente Nro. 49.839 del Tribunal Primero de Primera Instancia, ya indicado, que en fecha 13
de enero de 2003, fue consignada la señalada Sentencia Penal de Sobreseimiento, lo que hasta la presente fecha tiene consignada en dicho expediente, más de Dos (02) años, sin que dicho Tribunal se pronuncie sobre el referido juicio, a pesar de las múltiples diligencias y gestiones, hechas ante el Juez, pidiéndole que se cumpla con la Sentencia Penal y resuelva lo conducente, lo que hasta la presente fecha todo ha sido infructuoso. Acompañamos marcada “B” legajo certificado, expedido por el Tribunal de la causa., de 26 folios, donde consta, diligencia de fecha 13 de enero de 2003, consignando la Sentencia Penal y oficios dirigidos a las partes y apoderados judiciales, relacionado con la referida sentencia, y además auto del Tribunal de la causa, donde otras cosas decide que el Tribunal Penal se excede de las atribuciones conferidas en el artículo 532 del Código Procesal Penal, por según su actuación, trasciende más allá de la esfera de su competencia, y que no debe interferir actuaciones de otros órganos de su mismo rango en una esfera de competencia diametralmente opuesta a la suya… como es la del campo civil (sic)… Omissis
…Ciudadano Juez, esta conducta, por demás negligente, omisiva, sin ningún interés en resolver el problema, por parte de la ciudadana Juez, nos lleva a concluir que hay una evidente denegación de justicia, y un desacato por parte de la ciudadana Juez en el cumplimiento de dicha sentencia, la cual es de obligatorio cumplimiento. Es decir, que las decisiones prejudiciales civiles en lo penal constituyen cosa juzgada inmodificable, en el sentido de que la falsedad o no falsedad del instrumento no podrán volverse a discutir en el Juicio Civil, nunca jamás le está permitido al Juez Civil declarar falso o no auténtico un documento cuya verdad y autenticidad ha sido reconocida irrevocablemente en la jurisdicción Penal, como consecuencia de tal conducta omisiva, sometido a nuestro representado, a un estado de indefensión e impotencia, con lo cual se le ha causado graves daños y perjuicios, violándose sus derechos y garantías constitucionales, tales como, el debido proceso, el derecho de propiedad, por tanto, el derecho de goce, disfrute y disposición de dicho bien, derecho inviolable consagrado en nuestra Carta Magna… Omissis
…La conducta asumida por la ciudadana ROSA VALOR, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, viola además en:
Primer Lugar: El debido proceso, en el sentido, que hace caso omiso a los pedimentos, por el afectado, a la celeridad procesal, sometiendo a nuestro representado a un estado de impotencia e indefensión, consagrado en el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Constitución…
Segundo Lugar: Se le viola flagrantemente, a nuestro representado, la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución, ya que se le cercena el goce, disfrute y disposición de su bien, con lo cual se le causa graves daños y perjuicios… Omissis
…Por las razones expuestas y ante la ausencia o inexistencia de otra acción legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que restablezca en forma inmediata, expedita y perentoria, la situación jurídica infringida, es por lo que en nombre de nuestro poderdante, ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO… ocurrimos ante usted, para que en conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicte a favor de nuestro representado AMPARO CONSTITUCIONAL, que le garantice el goce de los derechos consagrados en los artículos 49, ordinales 3 y 8 y art. 115 de la Constitución Nacional…”
b) El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 31 de enero del 2.005, dictó un auto en el cual se lee:
“…Visto el oficio No. 6880-080, de fecha 25 de Enero de 2005, enviado a este Despacho por la Registradora Inmobiliaria del primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde notifica a este Tribunal, que recibió oficio del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, del Estado Carabobo en funciones de Control, donde le notifica que anuló la hipoteca de la que trata el Juicio de Ejecución de Hipoteca contenido en el expediente No. 49.839 nomenclatura de este Tribunal; igualmente ordena levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la de Embargo Ejecutivo, decretadas en la misma causa. Informa además que el abogado interesado, ciudadano PEDRO CAMINERO MOLEIRO, presentó ante esa Oficina la Sentencia contentiva del Dispositivo con las ordenes en referencia, a los fines de su Registro, acto que fue negado en virtud de que las medidas que pesan sobre el inmueble, objeto de la Ejecución Hipotecaria, fueron ordenadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; el referido Tribunal en principio sustanciaba la presente causa. Analizados por esta Sentenciadora, las actuaciones acompañadas al oficio por la Registradora, constituidos por la Sentencia proferida de la Jueza Sexta de Control de fecha 28-11-2002 en la causa No. C6-8145-01, de la nomenclatura de ese Juzgado, observamos que se excede de las atribuciones que le son conferidas en el artículo 532 del Código Procesal Penal, toda vez que su actuación trasciende más allá de la esfera de competencia, que si bien es cierto le confiere las de dictar medidas coercitivas, esas medidas están circunscritas al ámbito propio de causas Penales y no se extiende a interferir actuaciones de otros órganos de su mismo rango en un esfera de Competencia diametralmente opuesta a la suya, como es la del campo Civil; en el entendido, de que la sustanciación de las medidas cautelares sólo pueden ser suspendidas por el Tribunal que las dictó, ya sea por ordenarlo un Tribunal Superior mediante Sentencia u otra Cautelar innominada; ó por el propio Tribunal, también por Sentencia Interlocutoria o Definitiva; ó por convenio de las partes a través de un acto auto compositivo. Tampoco se encuentra dentro de la Competencia de un Juez de Control, ordenarle a un Juez Civil cualquiera que sea el rango que extinga un proceso, sin otra razón más que su orden; orden que contiene una extralimitación de funciones y atribuciones de un Juez actuando fuera de su competencia sin asidero jurídico en ninguna norma, ni siquiera de rango sublegal. Todo Juicio termina en Sentencia, y se entiende que la obligación de la Jueza de Control no podía ir más allá que la de informar a este Tribunal el contenido de su decisión a los fines de obrar en consecuencia; por otra parte, no informa en su sentencia que ocurrió con el documento, pues si bien es cierto que sobreseyó la causa respecto a los imputados, quienes son demandantes en esta causa Civil, nada dice respecto al documento presentado como cuerpo del Delito en que Querella Penal, en el cual el supuesto de su falta de idoneidad como documento Público, debe ser objeto de otra acción, en virtud de que la causa penal es por el delito de estafa, y la conclusión de su fallo es que los accionantes no son estafadores. Expuestas las consideraciones anteriores se concluye que se elevará esta grabe situación a conocimiento de la Presidencia del Circuito Judicial Penal así como a la Rectoría Civil, a los fines de que informen y ordenen lo conducente, todo ello en virtud que el abogado PEDRO CAMINERO, a quien se le expidió la referida copia certificada amenaza a la Funcionaria de Registro, con denunciarla por desacato y denegación de Justicia; para el supuesto de que no le Registren la Sentencia Penal en referencia, toda vez que el mencionado profesional estima que la referida Sentencia dictada por la Jueza de Control, tiene como único techo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella es suficiente para suspender las medidas cautelares, extinguir el proceso y el Juicio de Ejecución de Hipoteca sin sentencia de este Tribunal, cuestión completamente absurda y no encuadrable dentro de ninguna normativa ni Penal ni Civil, ni Constitucional y ASI SE DECLARA…”
c) Este Juzgado el 08 de marzo del 2005, dictó un despacho saneador en los términos siguientes:
“…CUARTO.-
De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que en la precitada acción de amparo no se indica lo siguiente: a) la dirección de los terceros interesados, ciudadanos ALBERTO JIMENEZ ALFONZO y AMERICA UGUETO DE JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.443.044 y 1.443.045, respectivamente; b) si interpuso el recurso de apelación contra el auto dictado el 31 de enero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y de ser afirmativo indicar la fecha del auto que admitió o no el recurso, y en el caso de que no se le hubiere admitido, informe si interpuso recurso de hecho, indicando en que Juzgado Superior se encuentran las actuaciones, en los casos de haberse oído la apelación o interpuesto recurso de hecho.
QUINTO.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la ciudadana ISA ISMELDA DIAZ ROMERO, que informe a este Tribunal lo siguiente: a) la dirección de los terceros interesados, ciudadanos ALBERTO JIMENEZ ALFONZO y AMERICA UGUETO DE JIMENEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.443.044 y 1.443.045, respectivamente; b) si interpuso recurso de apelación contra el auto dictado el 31 de enero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y de ser afirmativo indicar la fecha del auto que admitió o no el recurso, y en el caso de que no se le hubiere admitido, si interpuso recurso de hecho, indicando en que Juzgado Superior se encuentran las actuaciones, en los casos de haberse oído la apelación o interpuesto recurso de hecho.
SEXTO.-
En razón de lo antes expuesto, y de conformidad con el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a los abogados PEDRO CAMINERO y ANTONIO MORILLO MELENDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del quejoso, cumplir con lo señalado en el considerando anterior, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de que conste en autos su notificación, so pena de declararse inadmisible el recurso de amparo de no hacerlo, a cuyo fin se ordena su notificación…”
d) El 17 de marzo del 2005, los abogados PEDRO MANUEL CAMINERO MOLEIRO, y ANTONIO MORILLO MELENDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del quejoso, presentaron un escrito, en el cual se lee:
“…En virtud de que la Juez Rectora seguramente, se iba a pronunciar, o decidir acerca de lo solicitado por la Juez de la causa, nos abstuvimos de apelar el auto, dictado por la ciudadana Juez y por tanto el recurso de hecho en caso de su negativa para admitir la apelación, y además, por considerar, que la Juez de la causa lo que hacía con el auto dictado, era una consulta sobre, la situación planteada, a los órganos ya señalados, como el mismo auto lo indica, para consumo y conocimiento de las referidas autoridades jurisdiccionales superiores…”

SEGUNDA.-
De las partes pertinentes que se han transcrito del escrito contentivo de la acción de amparo se desprende que el quejoso señala que la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial, con el auto que dictó el 31 de enero del 2005, violó sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, y el derecho de la propiedad al no acatar la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2002, por el Juzgado Sexto de Control Penal, en el Expediente Nro. 49.839, nomenclatura de dicho Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, de la lectura de las actuaciones que corren en autos, entre las cuales se encuentran el auto dictado por la Juez Primero de Primera Instancia, se observa que contra el mismo no interpuesto recurso alguno el hoy quejoso, tal como consta del escrito presentado por los apoderados del presunto agraviado, razón por la cual al no haber ejercido el recurso de apelación contra dicha decisión es por lo que la acción de amparo resulta inadmisible, dado el carácter residual de la misma, y si a ello se aúna el hecho de que el quejoso no ha indicado las razones o motivos que tuvo para no acudir a la vía ordinaria, o si los medios ordinarios eran insuficientes o inadecuados que justificara el recurrir a la vía excepcional de amparo.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)
La anterior sentencia la comparte este sentenciador, y la acoge para aplicarla al caso sub-judice como lo ha venido haciendo en casos análogos, por lo que la acción de amparo interpuesta no puede prosperar

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con motivo de la consulta legal DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Amparo interpuesto el 03 de marzo del 2.005, por los abogados PEDRO MANUEL CAMINERO MOLEIRO, y ANTONIO MORILLO MELENDEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE MIGUEL ALVAREZ SOUTO, contra el Auto dictado el 31 de enero del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo de la Abog. ROSA MARGARITA VALOR.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO