REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
HERNAN ESCOBAR, titular de la cédula de cédula de identidad No. 7.034.791, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
AGUSTIN MARCHAN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.764, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MARIA DEL SAGRARIO ABEL DE MARZQUEZ y RIGOBERTO JOSE MARQUEZ PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE ADONAI BALESTRINI MORONTA y ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, abogados en ejercicio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
EXPEDIENTE: 8.853

En el juicio de cumplimiento de contrato (procedimiento por intimación), incoado por el ciudadano HERNAN ESCOBAR, contra los ciudadanos MARIA DEL SAGRARIO ABEL DE MARZQUEZ y RIGOBERTO JOSE MARQUEZ PEREZ, que conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 22 de octubre del 2004, por el abogado JOSE ADONAI BALESTRINI MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 20 de octubre del 2004, que negó la solicitud de nueva oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 27 de octubre del 2004.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de noviembre del 2004, bajo el número 8.853, y su tramitación legal, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 09 de junio del 2004, dictó un auto, en el cual se lee:
“…De la atenta lectura de los escritos de formalización y contestación de la tacha incidental propuesta, se desprende que es necesaria la demostración de los siguientes hechos: 1) Si es cierta o no la comparecencia de los otorgantes por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 13 de octubre de 1987, para el otorgamiento del instrumento tachado y 2) Si las firmas aparecen suscribiendo el otorgamiento del instrumento tachado corresponden o no a los ciudadanos MARIA DEL SAGRARIO ABEL DE MARQUEZ y RIGOBERTO JOSE MARQUEZ PEREZ, por lo que se ordena la apertura de una incidencia probatoria por 30 días de despacho, para la promoción y evacuación de las pruebas que a bien tuvieren presentar las partes. Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el proceso, con la advertencia de que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas…”
Dicho Tribunal, el 20 de octubre del 2.004, dictó un auto en el cual se lee:
“..Con motivo de la tacha de falsedad propuesta, el tribunal en cumplimiento de la normativa que regula el trámite probatorio en las incidencias de tacha, procedió a fijar por auto expreso de fecha 09 de junio de 2004, un lapso probatorio de 30 días de despacho y fijó los hechos sobre los cuales debían recaer las pruebas de las partes (folio 39 del cuaderno separado de tacha), ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 18 de junio (folio 42), fue notificada la última de las partes, con lo cual se dio inicio al lapso probatorio en la presente incidencia de tacha, el cual, en consecuencia, transcurrió así: 21, 22, 28, 29, 30 de junio, 01, 02, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 28, 29 y 30 de julio, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 13 y 17 de agosto, siendo ésta última fecha, el último día del lapso de promoción y evacuación de pruebas en la incidencia de tacha. A pesar de ello, a solicitud de la actora el 25/08/2004 se fijó nuevamente la oportunidad para la designación de expertos (folio 48), no habiendo comparecido las partes a dicho acto según consta al folio 49. En razón de todo lo anterior, la solicitud formulada por la abogada ENNA LUCIA ROSALES en fecha 29 de septiembre de 2004, resulta ser totalmente extemporánea por haber concluido el lapso probatorio en la incidencia, por lo cual se niega la solicitud de fijación de nueva oportunidad para designación de expertos grafotécnicos..”
SEGUNDA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el expediente se puede constatar que ambas partes en varias oportunidades solicitaron a la juez “a quo”, que reglamentara la oportunidad procesal para la designación de los expertos, y así lo hicieron durante el lapso de evacuación, la accionada, el 30 de junio, el 06 de agosto del 2.004, y el accionante el 01 de julio, y el 06 de agosto y con posterioridad al vencimiento del lapso, la accionada el 19 de agosto, pudiendo observarse que es el 25 de agosto del 2.004, cuando el Juzgado “a quo” dicta el auto fijando el tercer día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., para la designación de los expertos, en cuya oportunidad no asistieron ninguna de las partes, declarándose desierto, ante lo cual ambas partes insistieron nuevamente en que fijara nueva oportunidad, peticiones éstas que fueron declaradas extemporáneas por el Juzgado “a quo” como se ha visto ut supra.
De lo expuesto anteriormente queda evidenciado que el Juzgado “a quo” providenció extemporáneamente la solicitud de las partes, con lo cual tácitamente prorrogó el lapso de evacuación sin determinar su duración, es decir, sin precisar cuantos días comprenderían la prorroga, y de igual manera se puede constatar la insistencias de ambas partes en la evacuación de dicha prueba, razón por la cual esta Alzada considera que se está en presencia del supuesto de hecho previsto al final del artículo 396, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés...”
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, a la pág. 237, al comentar la disposición legal anterior, se expresa así:
“...2. Según nuevo precepto introducido al final de la disposición, es menester el mutuo acuerdo de los litigantes para evacuar cualquier prueba —salvo las excepciones vistas—, fuera del término probatorio y en cualquier instancia. Es esta una sabia disposición ajustada al principio de veracidad (Art. 12). Rige el adagio ubi partes sun concordes nihil abjudicem, ya que no hay desmedro —antes bien, ganancia— a la función del proceso, cuya meta coincide con el interés de la verdad y de la justicia. De allí que no pueda decirse que la apreciación de pruebas inadmisibles por extemporáneas sea una cuestión que empezca el orden público absoluto, porque si así fuera, no debería esta norma autorizar las reglas de oportunidad de la prueba. Por ello, el juez no podría, en principio, suplir la denuncia de extemporaneidad de una prueba sin instancia de parte...”
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada disiente de la opinión de la Juez “a-quo”, y por ello la apelación interpuesta debe prosperar, y en la parte dispositiva se repondrá la causa al estado en que se ordene la evacuación de dicha prueba, a cuyo fin deberá fijar un lapso suficiente para la evacuación de la misma, previa notificación de las partes.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 22 de octubre del 2004, por el abogado JOSE ADONAI BALESTRINI MORONTA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL SAGRARIO ABEL DE MARZQUEZ y RIGOBERTO JOSE MARQUEZ PEREZ, contra el auto dictado el 20 de octubre del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” ordene la evacuación de la prueba de experticia fijando un lapso suficiente para su evacuación, previa notificación de las partes.
Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO