REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PABLO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.048.627, de este domicilio.
ENDOSATARIO AL COBRO DE LA PARTE ACTORA.-
LUIS ENRIQUE JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.584.
PARTE DEMANDADA.-
BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de marzo del 2000, bajo el No. 12, tomo 13-A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA PARTE DEMANNDADA.-
KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO, y LUIS E MENDOZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.753.161, y 7.094.701, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
DANILO GUTIERREZ CORREA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.283, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).
EXPEDIENTE: 8.758

La abogada LUIS ENRIQUE JIMENEZ, en su carácter de endosatario al cobro del ciudadano PABLO ARAUJO, el 05 de marzo del 2004, demandó por Cobro de Bolívares (Intimación), a los ciudadanos ERIC EDUARDO BAIN NOGUERA, y KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 12 de marzo del 2004, y admitiéndose el 23 del mismo mes y año, decretándose la intimación de los demandados, para que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00), más las costas y honorarios de abogados estimados en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00).
El 27 de abril del 2004, el abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ, en su carácter de endosatario al cobro del ciudadano PABLO ARAUJO, presentó un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto dictado el 13 de mayo del 2004, decretándose la intimación de la sociedad mercantil BALANZAS MECANICAS y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO, y LUIS E. MENDOZA DELGADO, para que pagaran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00), más las costas y honorarios de abogados estimados en la suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.950.000,00).
El 30 de junio del 2004, la ciudadana KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO, en su carácter de representante de la sociedad de comercio demandada, asistida por la abogada MARYLENA MUJICA, presentó un escrito contentivo de oposición al decreto intimatorio, e igualmente el 08 de julio del 2004, la mencionada ciudadana, asistida por el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 26 de julio del 2004, dictó sentencia, declarando firme y con carácter de cosa juzgada el decreto intimatorio librado el 13 de mayo del 2004, de la cual apeló el 28 de julio del 2004, la ciudadana KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO, en su carácter de representante legal de la accionada, asistida por la abogada MARYLENA MUJICA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 05 de agosto del 2004, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de agosto del 2004, bajo el número 8.758.
En esta Alzada, el 07 de octubre de 2004, la ciudadana KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO, en su carácter de representante legal de la accionada, asistida por el abogado DANILO GUTIERREZ CORREA, presentó un escrito contentivo de informes.
El ciudadano PABLO ARAUJO, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ, el 14 de octubre del 2004, presentó un escrito contentivo de observaciones, e igualmente el ciudadano ERIC BAIN NOGUERA, y la sociedad mercantil SISTEMA DE TELEFONO CELULAR SIGLOTEL, C.A., representada por su Director Presidente ADA BAIN NOGUERA, asistidos por la abogada ELYANA GUTIERREZ CORREA, presentaron un escrito, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de reforma de demanda se lee:
“…Por todo lo expuesto Ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando por el procedimiento intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro C.A…. en su condición de obligada principal en la cambial cuyo pago se demanda, para que pague a mi endosante o en su defecto sea condenada por este Tribunal a su digno cargo, las cantidades siguientes: Seis Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 6.500.000,00), monto éste a que asciende la letra de cambio, cuyo pago se demanda; la cantidad de Un Millón Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.625.000,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; más las costas y costos del presente procedimiento de conformidad con lo pautado en el artículo 274 ejusdem…
…En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el libelo original de la demanda con la presente reforma. Solicito que las respectivas notificaciones sean realizadas en las personas de los ciudadanos Karla Katherine Salazar Araujo y Luis E. Mendoza Delgado, representantes legales de Balanzas Mecánicas y Electrónicas del Centro, C.A. en la siguiente dirección: Urbanización Parque Valencia, Centro Comercial El Parque, Nave A local 8A, Parroquia Rafael Urdaneta del Distrito Valencia Estado Carabobo…”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 13 de mayo del 2004, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de reforma de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) presentada por el Abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ… actuando en su Endosatario al Cobro del ciudadano PABLO ARAUJO… y por cuanto el Tribunal observa que el escrito de reforma cumple con los requisitos de forma previstos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, como quiera que los instrumentos en que se apoya el demandante para lograr el pago, son de aquellos previstos en el Artículo 644 eiusdem, toda vez que la fundamenta en Letra de Cambio y que las mismas cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio y, por cuanto la demanda cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandante con el procedimiento escogido persigue el pago de las sumas de dinero indicadas en el escrito de la demanda, por todo lo antes expuesto, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho dicha reforma. En consecuencia, se decreta la intimación de la parte demandada BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A… en la persona de sus representantes legales ciudadanos KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO y LUIS E. MENDOZA DELGADO… para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de que conste en autos la práctica de la última intimación acordada, y paguen en nombre de su representada al Abogado LUIS ENRIQUE JIMENEZ… las cantidades de dinero que a continuación se detallan: PRIMERO: SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.500.000,00) por concepto del monto total adeudado el cual se deriva de la Letra de Cambio consignada junto con el escrito de la demanda.- SEGUNDO: UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.950.000,00), por concepto de costas judiciales incluidos en esta suma los honorarios de Abogados, calculados de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.625.000,00), lo que da un gran total de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.450.000,00)…”
c) El 08 de junio del 2004, el Alguacil del Juzgado “a-quo” consignó recibo correspondiente a la compulsa que le fue entregada para intimar a la ciudadana KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO, en la dirección que le suministró la parte actora.
d) El ciudadano LUIS EMIRO MENDOZA DELGADO, en su condición de propietario del 50% de las acciones de la sociedad mercantil BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A., y representante legal de la accionada, según medida preventiva acordada el 26 de febrero del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, asistido por la abogada MARIELY T. RODRIGUEZ, se dió por intimado en la presente causa.
e) El Juzgado “a-quo” el 26 de julio del 2004, dictó sentencia en los términos siguientes:
“…Solicitado como fue por la actora la declaratoria de firmeza del decreto intimatorio, procede el tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran dadas las condiciones para tal consecuencia procesal, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:… Omissis …
…Con la intimación de los dos representantes legales de la empresa quedó perfeccionada su citación en fecha 09-06-2004 y el día de Despacho siguiente, esto es el 10-06-2004, comenzó a transcurrir el lapso de oposición en la presente causa, el cual se cumplió así: 10, 14, 15, 16, 18, 21, 22, 28, 29 y 30 de Junio de 2004.
El 30-06-2004 la ciudadana Karla Salazar formuló oposición al decreto intimatorio, a lo cual alega el apoderado actor que dicha ciudadana no puede presentar por si sola a la empresa demandada en virtud de la medida cautelar que le prohíbe actuar separadamente de su socio Luis Emiro Mendoza.
La medida cautelar innominada cuya copia corre agregada al folio 22, ciertamente autorizo a Luis Mendoza a intervenir en la dirección de la empresa demandada en forma conjunta con la ciudadana Karla Salazar y además, de manera expresa prohibió a Karla Salazar “su actuación en forma separada como directora de la empresa BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO C.A….” dicha medida innominada no consta a los autos que haya sido revocada ni por el propio tribunal que la dictó ni por ninguno de alzada, por el contrario consta a los autos copia de la decisión que declaró sin lugar la oposición y ratificó dicha medida, y para la fecha 07-05-2004, la misma aun se encuentra vigente, pues corre igualmente a los autos copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se continúa acatando dicha medida cautelar innominada.
Como consecuencia de todo lo anterior, se concluye que ciertamente la ciudadana Karla Salazar no puede actuar separadamente del ciudadano Luis Emiro Mendoza y en consecuencia la oposición al decreto intimatorio, formulado únicamente por su persona, no tiene el efecto que le atribuye el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y la misma se tiene como no formulada y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y en estricta aplicación de la parte in fine del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme y con carácter de cosa juzgada el decreto intimatorio librado en fecha 13-05-2004…”

SEGUNDA.-
El ciudadano LUIS EMIRO MENDOZA, ASISTIDO DE ABOGADO, comparece por ante el Juzgado “a-quo”, el 09 de junio del año 2004, y acompaña unas copias fotostáticas de una medida cautelar decretada el 26 de febrero del 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación con esta actuación del precitado ciudadano LUIS EMIRO MENDOZA esta Alzada observa que el día anterior, o sea, el 08 de junio del 2004, el Alguacil consignó la boleta de citación de la ciudadana KARLA K. SALAZAR, en su carácter de representante de la accionada, por lo que con esta actuación quedó citada la sociedad mercantil BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A., a tenor de los dispuesto en el artículo 138, del Código de Procedimiento Civil, en el cual se lee:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.”
Decidido como ha sido la oportunidad en la cual quedó citada la accionada pasa este sentenciador a analizar la medida acordada, y en efecto observa que la misma fue acordada en un juicio incoado por el precitado LUIS EMIRO MENDOZA DELGADO, cuyo texto es el siguiente:
“…DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en AUTORIZAR al ciudadano LUIS EMIRO MENDOZA DELGADO a intervenir en la Dirección de la Sociedad Mercantil BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A., en forma conjunta con la ciudadana KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO; SE PROHIBE a la ciudadana KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO su actuación en forma separada como Directora de la Empresa BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A. Oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Mercantil correspondiente…”
De la lectura del precitado auto se observa que la intención de la Juez que decretó la medida es la de limitar la intervención de la ciudadana KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO en la dirección de la precitada sociedad mercantil BALANZAS MECANICAS Y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A., condicionada a que a que actuara conjuntamente con el mencionado ciudadano LUIS EMIRO MENDOZA DELGADO, pero nunca a estatuir u ordenar que esa actuación también debía ser conjunta para defender a dicha sociedad habida cuenta los conflictos de intereses entre ambos, pues en el supuesto negado de que esa fuera la interpretación la misma se encontraría reñida con el derecho a la defensa de la accionada, y al debido proceso, al impedirle que no obstante haber sido citada y traída a juicio no pueda intervenir en el mismo debido a una medida judicial, lo cual lesiona el debido proceso, y el derecho a la defensa, ocasionándole no solo daños directos a la accionada sino también a sus socios quienes se vería afectados indirectamente.
Tan es así que una medida de esa naturaleza solo persigue prevenir aquellas actuaciones provenientes de una persona que desempeñe un cargo directivo dentro de la sociedad mercantil que pueda perjudicar los intereses de ésta, pero jamás puede ser interpretada en el sentido de que esa limitación se extienda hasta hacer nugatorio el derecho a la defensa.
En este orden de ideas, el autor español ALEX CAROCCA PEREZ, en su obra “GARANTIA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA PROCESAL”, a las páginas 188 - 190, se expresa así:
“…2.1.Carácter esencial de la posibilidad de intervención de los sujetos interesados para constituir el proceso.
La facultad esencial que confiere la garantía de la defensa a todas las personas, y que la que prácticamente arrancan y dependen todas las demás consiste en la posibilidad de intervenir en los procesos en que se discutan cuestiones concernientes a sus intereses.
Teniendo en cuenta que hemos establecido, siguiendo a la doctrina y también a la jurisprudencia constitucional, que es el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, el que protege la posibilidad de iniciar un proceso, forzoso es concluir que la garantía de la defensa lo que preserva es la posibilidad de intervenir de todos los interesados cuando se trata de un proceso ya comenzado, que está tramitando.
Esta afirmación guarda perfecta concordancia con la aceptación originaria del término defensa, como rechazo a un “ataque” u “ofensa”, papel que en esta impostación, al comenzar el proceso, pasa a desempeñar con naturalidad la demanda o acto equivalente de iniciación del juicio y frente al que surge el derecho fundamental del demandado, querellado, denunciado, acusado o, en general, sujeto destinatario del acto con que empieza el juicio, de intervenir –ya veremos, a lo largo de todo este Capítulo, en qué términos- para tutelar adecuadamente sus intereses. Pero, lógicamente, esta intervención –y también lo hemos venido dejando en claro-, no se puede limitar a la contestación de la demanda o acto inicial del pleito, sino que debe irse extendiendo a lo largo del desarrollo de todo proceso, otorgando la oportunidad a cada una de las partes frente a cada acto trascendente de la contraria o del juez, de desarrollar una actividad de persuasión idónea para obtener un pronunciamiento jurisdiccional en su favor.
De allí que este derecho fundamental de defensa, como hemos advertido, desde esta perspectiva, sea también denominado “derecho a ser oído” o “derecho de audiencia”, o “principio de audiencia”, denominaciones que, por tanto, son plenamente equivalentes. Aunque esta última suele ir acompañada del calificativo de “bilateral”, quedando como “audiencia bilateral”, que normalmente califica como “principio”, es decir, “principio de audiencia bilateral”, es sinónimo de “principio de contradicción”, que está íntimamente vinculada a la defensa, aunque no puede confundirse con ella, según lo examinaremos poco más adelante…”
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 02 de diciembre del 2003, asentó:
“…En lo que respecta a la medida cautelar innominada contenida en el numeral Segundo de la decisión impugnada, relativa a la prohibición impuesta a la Junta Directiva y administradores de C.D. de realizar actos de disposición, y el nombramiento de un auxiliar de justicia que debe existir a las reuniones de junta directiva y asamblea de accionistas de la empresa, cuya presencia sería indispensable para realizar dichas reuniones y asambleas, y su voto sería necesario para adoptar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva, además de conferirle las atribuciones propias de un veedor, como el tener acceso a los libros de la compañía, a los papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de C.D., en todo cuanto pueda lesionar el patrimonio de dicha empresa en la eventualidad de “una futura liquidación de la misma”, esta Sala debe observar:
En el presente caso, con el decreto de esta medida cautelar, en primer lugar, al limitar el derecho a la libre disposición de los bienes de la empresa demandada en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, el juez está ejecutando anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto sería declarar la disolución de la empresa para luego proceder a su consecuente liquidación.
Además de la anterior consideración hay otra de mayor peso, que es el nombramiento de un “auxiliar de justicia”, que sustituye o altera el régimen de administración cuya presencia será “indispensable” para realizar reuniones de la Junta Directiva de la empresa, y para la celebración de las asambleas, y cuyo voto sería “necesario” para aprobar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva.
La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa.
En segundo lugar, en cuanto al nombramiento del “auxiliar de justicia”, cuya presencia es necesaria en las reuniones de Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
…En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple cu propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 206, páginas 74 y 75).
Este sentenciador acoge la doctrina extranjera y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal para aplicarla al caso “sub-judice”, lo cual trae consigo se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria recurrida, y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se señalará en la parte dispositiva de esta sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 207, 208, y 212 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de julio del 2004, por la ciudadana KARLA KATHERINE SALAZAR ARAUJO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BALANZAS MECANICAS y ELECTRONICAS DEL CENTRO, C.A., asistida por la abogada MARYLENA MUJICA, contra la sentencia dictada el 26 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- LA NULIDAD de la sentencia dictada el 26 de julio del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO.- LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA el día 26 de julio del 2004, cuando se dictó la sentencia que se anula en el presente fallo, para que la misma continúe su curso legal, previa notificación de las partes.
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS.
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO