Incd-interdictorestit8195

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSIONES CANADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 15 de septiembre del 2000, bajo el N° 26, Tomo 46-A, representada por su Administrador, ciudadano ROMER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.585.152, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LEON EDUARDO y KELLY FLOR MARIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
TERCERA INTERVINIENTE.-
CUSTODIA JAIMES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-6.145.725, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.445, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIDOS POR NUESTRA CASA, según consta de acta de registro protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 21 de agosto de 2001, bajo el N° 44, Tomo 17.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO (INCIDENCIA SOBRE ADMISION DE TERCERIA)
EXPEDIENTE N° 8.195.-

En el juicio de interdicto restitutorio que tiene incoado la sociedad mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., representada por su Administrador, ciudadano ROMER MOSQUERA, contra los ciudadanos LEON EDUARDO y KELLY FLOR MARIA, que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, el día 07 de abril del 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual niega la admisión de la demanda de tercería interpuesta por la abogada CUSTODIA JAIMES GARCIA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIDOS POR NUESTRA CASA, tercera interviniente, de la cual apeló el 10 de abril del 2003, la abogada CUSTODIA JAIMES GARCIA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIDOS POR NUESTRA CASA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 22 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 05 de mayo del 2003, bajo el número 8.195.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, y encontrándose la misma en estado de sentencia se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de Tercería, presentado el 25 de marzo del 2003, por la abogada CUSTODIA JAIMES GARCIA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIDOS POR NUESTRA CASA, en el cual se lee:
“…Ciudadano, Juez ante usted respetuosamente ocurro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, numeral primero del Código de Procedimiento Civil, a fin de constituir a mi representada en tercero interviniente, por tener un interés jurídico preferente al del demandante en la solicitud de la RESTITUCION DE LA POSESION POR DESPOJO DE PROPIEDAD, juicio que corre inserto en el Expediente signado con el N° 17.227 de la nomenclatura que sigue este Tribunal, en virtud de los hechos siguientes:
….omissis…
“...La prenombrada Asociación Civil "..UNIDOS POR NUESTRA CASA.." fue constituida por sus Ciento quince (115) asociados de mi representada con el ánimo que sus asociados, llamados "EL ADQUIRIENTE QUE CONVINO EN CELEBRAR COMO EN EFECTO CELEBRO, un contrato de compra venta de unidades de viviendas OBJETO de la negociación con la promotora, la ampliamente referenciada compañía MERCAINMUEBLE C.A. DONDE LA UBICACIÓN DE LA UNIDAD DE VIVIENDA se encuentra formando parte integrante del proyecto urbanístico de desarrollo progresivo que la PROMOTORA ha estado ejecutando con dinero de su propio pecunio, en terrenos ubicados en lo que es parte de la hacienda EL CUJÍ, JURISDICCIÓN DE1 MUNICIPIO VALENCIA Estado Carabobo...”
“...Como es de observarse ciudadano juez, en estos contratos se cumple lo establecido en el articulo 1141 del Código Civil Venezolano, que son las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, igualmente consta de cada contrato de preventa, que cada contratante de la unidad de vivienda objeto de la negociación esta provisto de sus respectivas facturas de pago y los respectivos estados de cuenta otorgados por la promotora la antes referenciada compañía mercainmueble C.A. igualmente consta que los mismos contrato de preventa fueron autenticados ante las notarías respectivas, marcados "B"...”
“...No obstante LA Compañía INVERSIONES CANADÁ C.A. pretende sin haberse efectuado la tradición legal del inmueble y sin haberse cumplido las condiciones de la pretendida venta, como lo es el pago del precio sobre el cual no pudo haber acuerdo por los motivos antes expuestos, y sin; tener la legitimación ad-causan para actuar como demandante en este juicio, donde se le tenga a la empresa demandante INVERSIONES CANADÁ C.A. legitimada para actuar y con interés para obrar.
Por otra parte señor Juez, dado a que la empresa MERCAINMUEBLES C.A., no cumplió con sus obligaciones de desarrollar las unidades de viviendas vendidas en el plazo acordado ni con posterioridad a éste, los compradores acudieron penalmente a denunciar la estafa inmobiliaria de la cual habían sido victimas, a la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al departamento de delitos comunes piso siete Expediente No 2000-3699 y cuyas diligencias de investigación también cursan actualmente ante el cuerpo de investigación criminal de la PTJ, departamento de delincuencia organizada por orden de la fiscalía 24 de competencia nacional...”
“...Por lo tanto los pretendidos poseedores de las parcelas de terreno y la unidades de vivienda sobre ellas construidas representados por la Asociación civil PROVIVIENDA EL PORVENIR carecen de todo derecho y titulo para ocupar las parcelas y las unidades de vivienda, ciudadano juez, solamente podrían ocupar las referenciadas parcelas de terreno y sus respectivas viviendas sobre ellas construidas si los asociados de mi representada LA ASOCIACIÓN CIVIL "... UNIDOS POR NUESTRA CASA...” le hubieran cedidos sus derechos, lo cual no ha acontecido, por lo que la situación en que estos se encuentran respecto a dicho inmueble, hace más gravosa la situación en que se encuentran los asociados de mi representada...”
“...Es por lo que en nombre de mi representada procedo a demandar, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil por tener los asociados de mi representada mejores derechos a los de la empresa demandante, ya que los asociados poseen documentos autenticados con fechas anteriores al mes de enero año 2002, por ser los adquirentes de las unidades de vivienda los propietarios del TERRENO DEMOMINADO HACIENDA EL CUJÍ ubicada en el Municipio Tocuyito del Estado Carabobo, y por encontrarse los adquirentes de la unidades de vivienda en una investigación penal POR ESTAFA INMOBILIARIA ante la fiscalía general de la república ante el fiscal 24 de competencia nacional por todo lo anterior procedo a demandar por Tercería a la empresa INVERSIONES CANADÁ C.A., con domicilio, en la ciudad de valencia inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo inscrita bajo el No- 33 , tomo 34.A de fecha 27 de junio año 1994, representada por su administrador el ciudadano ROMER BENJAMÍN MOSQUERA SÁNCHEZ quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°-V-3.585.152, civilmente hábil, de ese domicilio.
Con el fin que este Tribunal declare sin lugar la acción propuesta por la empresa Inversiones Canadá C.A., ya que no es propietaria del señalado inmueble, ni tiene ni ha tenido ni antes ni desde el mes de enero de 2002, la posesión ni la propiedad del pretendido bien, como anteriormente se señalara....”
“...Solicito que el inmueble objeto de la acción restitutoria continúe garantizando los derechos de los asociados de mi representada quienes además de propietarios son acreedores de las empresas solidariamente responsables frente a ellos MERCAINVESTMENT C.A. y MERCAINMUEBLES C.A.
Con la presente acción pongo en conocimiento a la compañía INVERSIONES CANADÁ C.A , en la persona de su administrador y accionistas de los derechos que tienen los asociados de mi representada: CON FUNDAMENTO EN QUE ESTÁN EN PLENO CONOCIMIENTO DE LA ESTAFA INMOBILIARIA EFECTUADA POR LA COMPAÑÍA MERCAINMUEBLE, SOBRE LOS TERRENOS DE LA HACIENDA EL CUJÍ, QUE CURSA POR ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA, Y QUE SE EVIDENCIA EN AUTOS...”
“...Con la presente acción pongo en conocimiento de los asociados de la Asociación Civil PROVIVIENDA EL PORVENIR, de los derechos de los asociados de mi representada, y dejo expresa constancia que las viviendas que pretendidamente ocupan han sido pagadas por los asociados de mi representada a la empresa MERCAINMUEBLES C.A. sin existir resolución de los contratos celebrados sobre su adquisición, en virtud que ni han cedido la posesión de las parcelas y las viviendas sobre ellas construidas a los asociados de dicha asociación civil, PROVIVIENDA EL PORVENIR, ni han celebrado con estos ningún tipo de contrato, todo ello a los fines legales y judiciales consiguientes.....”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo”, el 07 de abril del 2003, en el cual se lee:
“…Al respecto el Tribunal observa, que el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, establece los siguientes: La intervención voluntaria de tercero a que se refiere el Ordinal 1° del artículo 370 se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la Causa en Primera Instancia, de la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y se sentenciará según su naturaleza y cuantía.
En el caso sub-sudice, precisa este Tribunal, que la Asociación Civil UNIDOS POR NUESTRA CASA, interviene por tercería incidental en el juicio que por interdicto restitutorio tiene intentada la empresa INVERSIONES CANADA, C.A., en contra de la Asociación de Vecinos EL PORVENIR.
El artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, dispone los siguientes: “…”
En caso sub-litem, precisa este Tribunal que la demanda de tercería propuesta por la Asociación Civil UNIDOS POR NUESTRA CASA, es temporal, tomando en cuenta que la querella interdictal, se encuentra tramitando por este Tribunal; empero, observa el Tribunal que la misma se ha interpuesto contra una sola de la partes. Vale decir, contra la Compañía Anónima INVERSIONES CANADA, C.A., cuando debió ser interpuesta contra ésta y contra la ASOCIACIÓN de VECINOS EL PORVENIR, cuya acta constitutiva fuera inscrita por ante la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, bajo el N° 3, folio 1 al 7, protocolo 1° y Tomo 1°; motivo por el cual u con fundamento en los artículos 341 y 347 ambos del Código de Procedimiento Civil, se niega la admisión de la demanda de tercería. Y ASI SE DECIDE. …”
c) Diligencia de fecha 10 de abril del 2003, suscrita por la abogada CUSTODIA JAIMES GARCIA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIDOS POR NUESTRA CASA, en la cual apela de la decisión anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 22 de abril del 2003, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozca la apelación interpuesta.

SEGUNDA.-
De la trascripción que se ha hecho de las partes pertinentes del libelo de la demanda presentado por la tercera interviniente se observa que los narrados y el derecho invocado tienen como propósito la declaratoria de una pretensión cumplimiento de contrato, lo cual es ajeno a la materia interdictal que se refiere a la posesión.
En este sentido, la antigua Sala Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte de Casación, en sentencia dictada el 06 de agosto de 1957, se pronunció así:
“...Es de doctrina y jurisprudencia, no sólo patria, sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal. En estos casos, los excesos dañosos para el presunto querellante, producidos con motivo de la ejecución de unos trabajos autorizados por contratos, generalmente debidos tales; excesos o daños a imprudencia o error de los trabajadores, y aunque fuera propósito de dañar a la otra parte, no son hechos de perturbación o de despojo posesorio, porque falta en ellos el animus turbandi o expoliandi, ya que en toda acción ciertamente posesoria es indispensable que el querellado pretenda sustituir al querellante en su posesión, basado en un derecho opuesto a de éste. Cuando falta está pretensión, dichos actos podrían dar nacimiento a una acción por daños y perjuicios u otra petitoria, pero no a una acción posesoria...”. (CODIGO CIVIL VENEZOLANO, de EMILIO CALVO BACA, página 367).-
En razón de lo antes expuesto la acción incoada resulta inadmisible.
Sin perjuicio de lo antes expuestos esta Alzada observa que el legislador previó la posibilidad de que un tercero que se diga poseedor pueda intervenir en una querella interdictal de amparo o despojo, y cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el artículo 707, del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
“Si dos o más personas pidieren a la vez la posesión de alguna cosa o pretendieron ser amparados en la posesión con los recaudos del caso, el juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a Invocar la protección posesoria.
Si hubiere duda de tal naturaleza que no pudiere el juez resolver en justicia, podrá mandar a ampliar las pruebas presentadas, fijando los puntos que deban esclarecerse. Cuando a juicio del juez, no bastare la ampliación, podrá, si se tratare de cosa embargable, acordar su depósito en poder de uno de los solicitantes, si el otro consistiere, o del que diere mayor garantía de conservarla sin alteración ni menoscabo, con la carga de rendir cuenta, si fuere productiva o en el último caso, en poder de un tercero que tenga las condiciones para ser depositario.
Si la cosa sobre que versare el interdicto fuere una servidumbre de acueducto, de cloacas o desagüe u otros derechos incorporales, el juez hará o mandará practicar inspección judicial, con asistencia de prácticos inteligentes en la materia, para examinar si alguno de los fundos, o ambos, quedan expuestos a ruina o graves perjuicios, según las pretensiones de las partes y dictará las medidas conducentes a evitar aquellos daños, las cuales deberán cumplirse hasta la resolución definitiva del interdicto.
Ejecutado el decreto del juez, en los casos que quedan previstos, se entenderá abierta la articulación de que trata el artículo 701 y el juicio interdictal continuará su curso legal”.
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, al comentar dicha disposición legal, se expresa así:
“...Son éstas situaciones que se presentan en las que el juez debe escoger entre una y otra y anticipar, con carácter provisional, una solución sobre la tenencia de la cosa o sobre el uso de la servidumbre de aguas blancas o servidas, tomando las medidas de seguridad que el caso amerite a su juicio, como por ej, la entrega interina de la cosa en una de las partes o de un tercero, ambos con carácter de depositarios, sujetos a rendición de cuentas.
Esta norma se refiere a pretensiones coetáneas originadas al inicio del proceso, cuya solución temporal está sujeta a la articulación probatoria y decisión definitiva según prescribe el artículo 701, al cual remite el párrafo final. Pero cuando un tercero —sedicente verdadero y único poseedor— pretende irrumpir en el interdicto posesorio ya existente entre otras dos personas, el asunto debe resolverse según las normas análogas de la tercería. El interdicto posesorio del tercero se acumulará al interdicto ya existente causante de la desposesión o perturbación; y si no es posible acumular los autos, por virtud de las limitaciones establecidas en los artículos 373 ó 375, el segundo interdicto seguirá su curso legal e incidirá —al igual que la tercería— sobre la cosa juzgada sui generis que emane del primer interdicto. La norma de juicio para resolver la procedencia de esa querella interdictal interviniente sobre protección posesoria, está consagrada en el párrafo inicial de este artículo 707, cuando, frente a la tesitura de escoger entre uno y otros peticionantes simultáneos, el legislador indica que «el juez dará la posesión o amparará en ella a la que apareciere haber probado mejor su derecho a invocar la protección posesoria». No impide la aplicación de esta regla legal —ni de las soluciones de tenencia provisoria que ella prevé—, la circunstancia de que ambas peticiones no sean formuladas «a la vez» como dice la norma, sino en momentos separados por el tiempo: el interdicto posesorio interpuesto aviesamente contra un testaferro complaciente totalmente ajeno a la posesión, puede ser atacado por el verdadero poseedor perjudicado mediante la intervención ad excludendum de la pretensión incoada, a los fines de que el juez le confiera a dicho interviniente la protección posesoria (cfr comentario Art. 703).
Aparte los ejemplos de acciones ejercidas de mala fe y con fines colusivos, puede presentarse el supuesto que prevé el artículo 782 in fine: «en caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”. También en este supuesto, el juez puede aplicar los criterios de decisión contenidos en este artículo 707, aunque las pretensiones o sean formuladas a la vez...”. (Páginas 286 a la 288).-
Pues bien, aplicando la opinión del autor patrio antes citado al acaso sub-judice se observa que tampoco la apoderada del tercero interviniente cumple con lo dispuesto en el artículo 371, cuyo texto es el siguiente:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes, y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
En efecto, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la apoderada del tercero interviniente solo se dirige contra una sola de las partes, o sea, contra INVERSIONES CANADA, C.A., cuando también debió haber incluido a la ASOCIACIÓN DE VECINOS EL PROVENIR, por lo que también resulta inadmisible la presente acción.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de abril del 2003, por la abogada CUSTODIA JAIMES GARCIA, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil UNIDOS POR TU CASA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 07 de abril del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la admisión de la demanda de tercería.-

Queda así confirmada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:25 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO