Incd-resolucioncontrat8907 (nva oport decla test 2civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MANSERCONST DEL CENTRO, C.A.

PARTE DEMANDADA.-
GREGORIO OLIVER GONZALEZ y MARJORIE CHIQUINQUIRA MOLINA INFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad números V-7.092.395, y V-10.230.283, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
YILLY ARANA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 61.207, de este domicilio.

MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO (INCIDENCIA SOBRE EVACUACION DE PRUEBA TESTIMONIAL)

EXPEDIENTE: 8.907.

En el juicio de resolución de contrato incoado por la sociedad de comercio MANSERCONST DEL CENTRO, C.A., contra los ciudadanos GREGORIO OLIVER GONZALEZ y MARJORIE CHIQUINQUIRA MOLINA INFANTE, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 17 de enero del 2005, por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de apoderada de los accionados, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 20 de diciembre del 2004, que negó la solicitud de que se le fijara nueva oportunidad para que declararan los testigos promovidos, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 18 de enero del 2005.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 15 de febrero del 2005, bajo el número 8.907, y su tramitación legal.
Consta igualmente que quien suscribe como Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto dictado el de 28 de febrero de 2005, y encontrándose la misma al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito de pruebas presentado por la apoderada de los accionados, en el cual se lee:
“….III
TESTIMONIALES
Conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a los siguientes testigos: Primero: MARIA DEL ROSARIO ISAMBERTT RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.659.990 y de este domicilio; Segundo: AMADOR FUENTES ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.166.456 y de este domicilio y; Tercero: BRIZAIDA JOSEFINA GONZALEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.925.658 y de este domicilio….”
b) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 29 de noviembre del 2004, en el cual se lee:
“...Agregado como ha sido el escrito de PRUEBAS presentado por la Abog. YILLY ARANA, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, ciudadanos GREGORIO OLIVER GONZALEZ y MARJORIE CHIQUINQUIRA MOLINA INFANTE, SE ADMITE cuanto ha lugar derecho junto con sus documentales promovidos. Téngase para ser apreciado en su oportunidad.- De conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente al presente, a las 9:00 A.M., 10:00 A.M. y 11:00 A.M., para que tenga lugar la comparecencia de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ISAMBERTT RINCON, AMADOR FUENTES ACUÑA, y BRIZAIDA JOSEFINA GONZALEZ NATERA, titulares de las cédulas de identidad números 4.659.990, 7.166.456, 8.925.658, respectivamente y en ese mismo orden, a los fines de que declaren sobre el interrogatorio que les será formulado a viva voz en su oportunidad…”
c) Diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrita por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en la cual se lee:
“...Por cuanto los testigos que fueron promovidos por mi en la presente causa no pudieron acudir al llamado del Tribunal en la oportunidad correspondiente debido a causa de fuerza mayor, es por lo que muy respetuosamente solicito al Juzgador la fijación de un nuevo día y hora para que éstos rindan su declaración en virtud de que el lapso de evacuación de pruebas no ha sido agotado; todo de conformidad con las previsiones del tercer aparte del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 20 de diciembre del 2004, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 15 de los corrientes, suscrita por el abogado YILLY ARANA, Inpreabogado N° 61.207, actuando con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por él, este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto la parte es responsable de la evacuación cabal de la prueba, y en este caso, de la presentación del testigo. La negativa no implica violación del derecho a la defensa, toda vez que solo se trata de probar hechos afirmados en la pretensión, carga que es eminentemente de la parte y si incumplimiento no obliga al Tribunal …”
e) Diligencia de fecha 17 de enero de 2005, suscrita por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en la cual apela del auto anterior.
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, de fecha 18 de enero del 2005, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 483, lo siguiente:
“...Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una u otra parte...
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado...” (CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, de RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, página 509).
El autor mencionado, en su precitada obra a la página 510, se expresa así:
“...Si el testigo no compareciere el día cuando debe presentarlo la parte o el día fijado a partir de su citación, será menester que el promovente inste de nuevo la fijación de oportunidad. A objeto de salvaguardar el derecho a repreguntas, dicha fijación debe hacerse también para el tercer día siguiente, a hora prestablecida, salvo caso de urgencia comprobada. La razón de urgencia es, por antonomasia, la proximidad del fenecimiento del lapso...”
En relación con la interpretación de la disposición legal anterior la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentencia N° 470, expediente N° 00-299, dictada el 16 de noviembre del año 2.000, asentó:
“...La interpretación que realiza el formalizante, del tercer aparte de la disposición transcrita, no se atienen al texto legal, pues éste solo exige, para que la parte solicite la fijación de nuevo día y hora para la declaración, que el lapso no se haya agotado, y no establece como sanción por la ausencia del abogado promovente, en el lapso originalmente fijado, que no pueda solicitar la fijación de una nueva oportunidad...” (JURISPRUDENCIA DE RAMÍREZ & GARAY, Tomo 170, página 585).
La opinión del citado autor así como la sentencia anterior la comparte esta Alzada, y la aplica al caso “sub-judice”, por cuanto la considera ajustada a derecho al mantener el equilibrio procesal entre las partes, y garantizar el derecho a la defensa, razón por la cual dicha apelación debe prosperar, y en consecuencia reponerse la causa al estado que se indicara en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 207, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará de los demás actos anteriores ni consecutivo, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.”

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de enero del 2005, por la abogada YILLY ARANA, en su carácter de apoderada de los accionados, ciudadanos GREGORIO OLIVER GONZALEZ y MARJORIE CHIQUINQUIRA MOLINA INFANTE, contra el auto dictado el 20 de diciembre del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, que negó la fijación de nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.- SEGUNDO: REVOCA el auto anterior, y REPONE LA CAUSA al estado en que se fije nueva oportunidad para que declaren las testigos, ciudadanos MARIA DEL ROSARIO ISAMBERTT RINCON, AMADOR FUENTES ACUÑA, y BRIZAIDA JOSEFINA GONZALEZ NATERA, a cuyos fines lo que resta del lapso de evacuación comenzará a correr a partir del auto en que se le dé entrada al presente expediente.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 9:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO