REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: RAMON NAVAS, V-9.694.543
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 9.694.543
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA ISABEL MAURERA,
INPREABOGADO: Nº 79.763

DEMANDADOS: COOPERATIVA ECOLÓGICA GUACARA
REPRESENTE LEGAL: CARLOS OVALLES (PRESIDENTE)
CEDULA DE IDENTIDAD: N° 4.860.776.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 19699.

El procedimiento se inició con motivo de solicitud de amparo constitucional intentado por RAMÓN NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº. V-9.694.543, asistido por la abogado ADRIANA ISABEL MAURERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº. 79.763, en su carácter de asociado de la Cooperativa Ecológica Guacara R.L., contra la Cooperativa Ecológica Guacara R.L., en la persona de su presidente CARLOS OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.860.776.
El 25 de febrero de 2005, se le dio entrada a las referidas actuaciones bajo el N° 19699.
El 01 de marzo de 2005 se admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada, COOPERATIVA ECOLÒGICA GUACARA R.L, en la persona de su Presidente CARLOS OVALLES, titular de la cédula de identidad N° 4.860.776, y al representante del Ministerio Público para la audiencia oral.
El 08 de marzo de 2005 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo del oficio librado al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
El 08 de marzo el Alguacil del Tribunal consignó acuse de citación hecha a la representación legal de Cooperativa Ecológica Guacara, R.L.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la competencia materia de orden público, este Tribunal debe pronunciarse al respecto y a tal efecto aprecia que la presente acción de amparo fue propuesta por haberse violado presuntamente por la representación legal de la COOPERATIVA ECOLÒGICA GUACARA R.L, COOPERATIVA ECOLÒGICA GUACARA R.L, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica del recurrente, derechos éstos evidentemente afín con las materias que corresponden a este Tribunal. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia se declara competente de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Aduce el recurrente:
1. Que es asociado de la Cooperativa Ecològica Guacara R.L., que funge como prestadora directa del servicio de aseo urbano en el municipio autónomo Guacara, en virtud de un contrato de servicio celebrado al efecto.
2. Que dicha Cooperativa atraviesa una difícil situación generada por una serie de irregularidades administrativas, que contradicen los valores consagrados en el artículo 3 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativas.
3. Que ha tenido serias discrepancias con el Presidente de la Cooperativa ciudadano CARLOS OVALLES, en virtud de que en reiteradas oportunidades le ha manifestado su desacuerdo con el manejo irregular que ha hecho de los fondos de la Cooperativa.
4. Que el 20 de diciembre de 2004, por razones de estricto orden personal, en reunión conjunta, la Instancia de Administración de la Cooperativa Guacara R.L, decidió pasarlo a la condición de asociado Inactivo,(anexo notificación marcado “B”).
5. Que en virtud de dicha decisión, se acordó que a partir del 22 de enero de 2005, se le tendría como reserva, sin percibir el pago mensual por concepto de excedentes, que hasta la fecha venía percibiendo en su condición de asociado.
6. Que la decisión se fundamentó por “razones de reestructuración y reingeniería del personal y por ende de la actividad realizada por nuestra asociación”.
7. Que no se le informo de la decisión adoptada, sino hasta el día en que, a juicio de la Instancia de Administración, debía pasar a conformar la reserva de la Cooperativa, es decir, a más de un (01) mes de la reunión donde –dice- a sus espalda se decidió pasarlo a la condición de asociado inactivo.
8. Que la notificación de la referida decisión no establece las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, no señala cual es la falta cuya comisión se le imputa. Que en caso de haber incurrido en falta, el deber de la Instancia de Administración era abrir un procedimiento disciplinario, donde se le informará de forma clara y precisa de los hechos cuya comisión se le atribuían. Que con tal actitud le fue violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido.
9. Que de la decisión se infiere que la demandada ha asumido una especie de negocio familiar, donde pueden cambiar a su antojo a alguien que no les guste por presentar un obstáculo para sus planes de manejar a su arbitrio los ingresos de la Cooperativa, ignorando lo consagrado en el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
10. Que en el artículo 6 de los Estatutos de la Cooperativa establece las causas de suspensión y exclusión de los asociados, y en ninguno de sus ocho numerales se hace mención a la causal inventada por la Instancia de Administración.
11. Que en el artículo 7 literal b del Estatuto establece que en caso de infracción y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad de los hechos, decidirá sobre la apertura de un procedimiento disciplinario, no obstante no establece el procedimiento ni la instancia que conocerán del mismo. Así mismo establece el artículo en el literal c que los asociados sólo serán excluidos o suspendidos por las causas previstas en al artículo 6, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.
12. Que, asimismo el artículo 10 del Estatuto atribuye a la Asamblea General de Asociados competencia para decidir sobre la expulsión o exclusión de sus miembro, invadiendo la Instancia de Administración la esfera de competencia atribuida a la Asamblea General de Asociados. Que la decisión fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente y por ello es obvio que la decisión recurrida es absolutamente nula, en virtud de los vicios en ella contenidos.
13. Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra –dice- la “DESICIÒN DE SUSPENDERME DE MI CONDICIÒN DE ASOCIADO y TRASLADARLME A LA CONDICIÒN DE ASOCIADO INACTIVO, adoptada en fecha 20 de Diciembre de 2004, por la Instancia de Administración de la COOPERATIVA ECOLÒGICA GUACARA R.L.”
14. Que fundamenta su amparo en los artículos 27, 49, y 112 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.
15. Pide que se le restablezca la situación jurídica infringida, que le sea reintegrada la cantidad de dinero que por concepto de anticipo de societario de Excedente ha dejado de percibir desde que fue separado de la cooperativa, que se le permita reincorporar a la Cooperativa desempeñando sus labores habituales.
En la oportunidad fijada al efecto se llevo a cabo la Audiencia constitucional estando presente en la misma el ciudadano NAVAS ANGULO RAMON ELEUTERIO, asistido por la abogada ADRIANA ISABEL MAURERA JHON; el ciudadano CARLOS OVALLES en su carácter de Presidente de la Cooperativa Ecológica Guacara R.L., asistido por los abogados ACOSTA REBECA y SUAREZ ISMAEL ANGEL.
En dicho acto tomo la palabra la abogada asistente del presunto agraviado ratificando los hechos alegados en su escrito. Así mismo intervinieron los abogados asistentes de la Cooperativa quienes expresaron:
 Que la decisión de la Instancia de Administración de colocar al ciudadano en la condición de inactivo fue anulada a través de una asamblea extraordinaria de 26 de enero de 2005, en razón a que dicha decisión no fue tomada por la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa.
 Que en la Asamblea se ordenó reintegrar al presunto agraviado el 31 de enero de 2005; Que por tal motivo no hay razón de ser del amparo ya se reestableció la condición del señor, de ser miembro activo, que por lo expuesto solicito al tribunal se declare improcedente el amparo.
 Que si bien es cierto no se les hizo ningún procedimiento porque no incurrieron en ninguna causal, no obstante, la Instancia de Administración en virtud de la grave situación administrativa de la Cooperativa decidió reducir el personal;
 Que la condición de personal de reserva no significa que fuera despedido.
 Que el articulo 35 de la Ley especial señala que los asociados aportan como capital su trabajo, y tiene derecho de percibir periódicamente anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la Cooperativa,
 Que los señores recibirán sus excedentes una vez deducidos los gastos.
 Que del articulo 31 de la Ley se desprende que el trabajo desarrollado por los asociados se debe desarrollar en forma de colaboración y que no constituye salario.
 Que una vez que se tomo la decisión, en los días 23 y 24 de enero la representante de la Superintendencia sugirió a los Directivos de la Cooperativa una reunión el día 26 de enero de 2005, en la mañana donde estuvieron aproximadamente 33 de 41 asociados.
 Que allí se decidió que partir del 31 de enero de 2005 se reincorporaría.
 Que el día 01 de febrero de 2005 la Alcaldía de Guacara, a través de la Dirección de Servicio Publico, informó a la Cooperativa que no iban a continuar el contrato con la Cooperativa, pero que sin embargo –dice- los actuales miembros no han sido despedidos. Que en cuanto al excedente la Instancia hará una reunión para decidir sobre los mismos.
En la réplica la abogada asistente del presunto agraviado expuso:
 Que no tenia conocimiento de la reunión extraordinaria del 26 de enero de 2005;
 Que es una ligereza cambiar a los asociados de condición para luego reincorporarlo;
 Que el documento de despido fue redactado de forma confusa;
 Que la Cooperativa, a través de su Instancia de Administración, no debió hacer el despido en esa forma arbitraria, sino que debió ser la Asamblea Extraordinaria.
Por su parte los abogados asistentes de la presunta agraviante expusieron:
Si el miembro no aporta su trabajo no tiene derecho a los anticipos societarios, si se trabaja cobra, sino, no cobra; Que si bien son socios activos, pero no hay actividad de trabajo en la Cooperativa, entonces ¿Cómo obligar a la Cooperativa a darle actividad si no hay trabajo por la terminación del contrato con la Alcaldía?;
Que se hizo la reunión del 26 de enero de 2005, redactándose un acta con la firma de todos los socios, quedando pendiente resolver por la Asamblea lo relativo a los excedentes, lo cual se decidirá este trimestre.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad procurar el inmediato restablecimiento a las personas de sus situaciones jurídicas de rango constitucional vulneradas. En tal caso, el Tribunal competente, de manera breve, sumaria y eficaz, está habilitado constitucionalmente para adoptar las medidas indispensables capaces de hacer cesar dicha violación.
En el caso de autos la Cooperativa Ecológica Guacara R.L. representada por el ciudadano Carlos Ovalles reconoció que la decisión de la Instancia de Administración de colocar al asociado, Ramón Navas en la condición de inactivo fue indebida, pues, -dice- que fue anulada por Ásamela Extraordinaria de 26 de enero de 2005, en razón a que dicha decisión no fue tomada por el órgano regular como lo es la Asamblea Ordinaria de la Cooperativa. En consecuencia, habiendo confesión de la representación de la Cooperativa Ecológica Guacara R.L. es procedente la denuncia de violación constitucional del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
En cuanto al desconocimiento por parte del agraviado respecto a que la reunión llevada a cabo el 26 de enero de 2005 haya sido efectivamente una Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa, vale hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, el documento consignado como Acta de Asamblea Extraordinaria no expresa que se haya cumplido las formalidades de la convocatoria a que se refiere el artículo 11 de los estatutos de la Cooperativa; en segundo termino, a los fines de determinar la validez del quórum presente en la misma, no consta del referido instrumento, ni fue traído a los autos el libro de asistencia para determinar que los firmantes que aparecen en la presunta acta lo hayan hecho en el referido libro (según artículo 12 de los estatutos); y finalmente, tampoco se cumplió, pues no fue demostrado en autos, que los acuerdos de la Asamblea se hiciera conocer por escrito a los Asociados, en un plazo no mayor de quince días a la realización de la misma, tal como lo ordena el parágrafo único del artículo 12 de los estatutos. Pero además, el estado físico del instrumento denominado “acta de asamblea extraordinaria” por la representación de la Cooperativa presenta imprecisiones importantes, pues fue presentado en tres folios cuyo contenido aparece estampado, en el folio uno, por una sola cara y marcado con una equis (en bolígrafo) y los folios dos y tres, por ambas caras. Situación que hace que pierda credibilidad, pues el levantamiento de un Acta de cualquier naturaleza debe cumplir con un mínimo de formalismo. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal lo desecha y no le otorga valor probatorio alguno al citado documento. Así se decide.
En cuanto a la comunicación de la Dirección de Servicios Público de la Alcaldía de Guacara el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno pues el asunto a dilucidar aquí es si el presunto agraviado fue o no indebidamente suspendido de su condición de asociado activo. Así se decide.
En cuanto al reclamo del recurrente de que le sea pagado el anticipo societario desde que fue suspendido, observa esta Juzgadora que en la Audiencia constitucional fue interrogado la representación de la Cooperativa respecto a este asunto, es decir, sí le fue pagado al asociado RAMON NAVAS el anticipo societario que le correspondía del 20 de diciembre al 26 de enero de 2005 (fecha en que en palabras de la Cooperativa fue reincorporado a su condición de asociado), a lo que respondió que se le pagó hasta el 22 de enero porque el asociado estuvo de reposo. Tal declaración no fue desmentida por la parte presuntamente agraviada, por lo tanto el pago deberá realizarse desde el 22 de enero de 2005.
Con relación a la comunicación de la Alcaldía del municipio Guacara de 01 de febrero de 2005 (en donde el ente público prescinde de los servicios de la Cooperativa) presentada a los fines de justificar la falta de pago del anticipo societario que reclama el recurrente, en criterio del Tribunal dicho instrumento no significa el cese de las funciones de la Cooperativa, pues paral ello debió consignar Acta de Asamblea en la cual se haya decidido la disolución o cese de sus funciones tal como se establece en sus estatutos; por lo tanto, mientras esa formalidad no esté dada tiene la obligación de cumplir con los deberes adquiridos con los Asociados. Además, fue consignado en autos RECIBO DE PAGO DE EXCEDENTES de otro asociado de fecha 28 de febrero de 2005, que no fue impugnado por la representación de la Cooperativa Ecológica Guacara R.L. por lo que dicho instrumento es valorado por esta Juzgadora como un indicio en favor de la pretensión del recurrente. Así se decide.

DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON NAVAS, contra la COOPERATIVA ECOLÓGICA GUACARA R.L.
Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la COOPERATIVA ECOLÓGICA GUACARA R.L:
1) Restituir al ciudadano RAMON NAVAS a su condición de asociado en los términos establecidos en los estatutos.
2) PAGAR al recurrente los anticipos societarios de excedentes que se le adeuden desde el 22 de enero del presente año. Así se decide. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los 14 días del mes de marzo de 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.


La Juez Temporal
Abg. Thais Elena Font Acuña
La secretaria
Abg. María Adelina Ortega.



En la misma fecha siendo la 10:am de la mañana se publicó el anterior fallo.
La Secretaria.