JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia,08 de marzo de 2005
194° y 146°


Vista la diligencia de la abogada NORIS ZUNIAGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 16246 en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana DALECIO FIGUEROA ROSA HERENIA, titular de la cédula de identidad N° 2.746.408, por medio de la cual solicita la REPOSICIÓN DE LA CAUSA en razón de que la demandada de autos fue citada en el domicilio conyugal y que tratándose de una acción de divorcio fundamentada en el abandono de hogar (ordinal 2 del articulo de 185 del Código de Procedimiento Civil) dice “...no puede citarse en esa misma dirección, ya que dicha citación ha debido hacerse en el “nuevo domicilio”...” Por su parte, la representación judicial de la parte actora hace una serie de argumentaciones contrarias relativas a que la citación fue correctamente practicada porque se hizo en el domicilio conyugal. Ante lo expuesto esta Juzgadora para decidir procede a realizar las siguientes observaciones:
Estamos ante una demanda de divorcio fundamentada en la causal de abandono de hogar.
En la misma se estableció que el domicilio conyugal está ubicado en la siguiente dirección: Calle 104, N° 109,, Quinta Maye, Los Colorados, Municipio San José, de esta ciudad.
El Código Civil establece lo que debemos entender por domicilio conyugal; así, señala que es el que establecen los cónyuges de mutuo acuerdo (artículo 140). En términos semejantes se expresa el Código de Procedimiento Civil al decir que es el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Ahora bien, un requisito de la demanda según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil es que se señale el domicilio del demandado. Desde luego, corresponde al demandante, en el caso de la citación personal indicar al alguacil una dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de la oficina, industria o negocio a los fines de que la búsqueda no sea inútil.
En el caso de especie el Tribunal observa que el demandante cumplió con ese requisito señalando la dirección del domicilio conyugal a tales efectos. Ahora bien, establecer consideraciones en esta fase del proceso relacionadas a que la parte demandada abandonó el domicilio conyugal sería anticipar una cuestión que debe dirimirse como asunto de merito, así que el Tribunal estima que al haberse intentado la citación en donde se presume se encuentra el demando como lo es el domicilio conyugal es suficiente como prosupuesto –en caso como el de autos en que resultó infructuosa- para proceder a la citación por carteles. Mas, tanto es ese el espíritu de la Ley que cuando el demandante tiene absoluta certeza de que el demandado no se está en la Republica y no tuviere apoderado, la citación se hará por carteles. (art. 224). Esto demuestra que el legislador en algunos supuestos prescinde o sacrifica la citación personal.
Por lo tanto, si bien el agotamiento de la citación personal constituye la situación ideal en el proceso, no obstante, su falta de materialización no podría constituirse en un obstáculo insalvable para el ejercicio del derecho de acción. Supongamos que el demandante tiene la absoluta convicción de que el demandado se mudó a un lugar remoto del territorio nacional sin saber con precisión que dirección ocupa, esta situación –se pregunta el Tribunal- ¿impediría al actor emprender la acción?
Finalmente la reposición solicitada en la presente causa sería inútil porque en primer lugar, el derecho de la defensa de la demandada quedó garantizado con la citación por carteles, y además porque el fin de dicho acto (que fue poner en conocimiento a la demandada de que se ha interpuesto un juicio en su contra) se cumplió ya que ésta compareció al Tribunal a ejercer su defensa.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en nombre de la República y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte demandada. Así se decide.



La Juez Temporal,
Dra. Thais Elena Font Acuña
La Secretaria,
Abog. María Adelina Ortega