REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: CARMELO RAMON LAYA y MAGDARELIS RUMBOS GUEVARA
ABOGADO: FLOR QUIÑONES
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.518
Por escrito presentado en fecha 11 de Noviembre de 2004, los ciudadanos CARMELO RAMON LAYA y MAGDARELIS RUMBOS GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.318.988 y V-11.529.895 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado FLOR QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.186; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 08 y 11 del expediente. En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2004, los solicitantes CARMELO RAMON LAYA y MAGDARELIS RUMBOS GUEVARA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos CARMELO RAMON LAYA y MAGDARELIS RUMBOS GUEVARA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 02 de abril de 1993, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que el Solicitante CARMELO RAMON LAYA, asistido de abogado, en diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, manifestó que no fueron procreados los mismos durante la unión conyugal y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (09) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela


Exp. N° 17.518.-
.-mr