REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 09 de marzo de 2005
194° y 146°

DEMANDANTE: MAURICE SAAD NASEH
ABOGADO: JOSEPH KARAM ABOU
DEMANDADA: ELBA RAFAELA FERNÁNDEZ VILERA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO
EXPEDIENTE N°: 16.155

I
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ELBA RAFAELA FERNÁNDEZ VILERA, representada por su tutor interino DOMENICO LORUSSO CAFAGNO, referentes a los ordinales 8°, 4° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
PRIMERO: Respecto de la primera cuestión previa opuesta, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, la cual sustenta la demandada en el hecho de que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursa el expediente Nro. 15.839 contentivo del juicio de interdicción civil de la ciudadana ELBA RAFAELA FERNÁNDEZ VILERA, que en dicho juicio no se ha dictado sentencia definitiva, ni se ha dictado tutor definitivo, sino que, simplemente, fue designado como tutor interino el ciudadano DOMENICO LORUSSO, en razón de lo cual, alega, la presente causa deberá paralizarse hasta que concluya el juicio de interdicción.
La parte actora promovió marcado “A” (folio 131) copia fotostática simple del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20-09-2004, el cual por tratarse de la copia simple de un auto dictado por un tribunal competente, es apreciado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda establecido que en fecha 20-09-2004 fue decretada la perención de la instancia por inactividad procesal ocurrida desde el 04-09-2003; dicha prueba es apreciada adminiculadamente con el oficio dirigido a este Tribunal por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 139), en el cual se informa que en el expediente Nro. 15.839 por interdicción de la ciudadana ELBA RAFAELA FERNÁNDEZ, se designó tutor interino a DOMENICO LORUSSO, y mediante auto de fecha 20-09-2004, se decretó la perención de la instancia, con todo lo cual queda establecido que el juicio de interdicción en el cual sustenta la demandada la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, concluyó por declaratoria de perención de fecha 20-09-2004, es decir antes de que la demandada a través de su tutor interino opusiera la cuestión previa, en consecuencia, no existiendo ya el procedimiento respecto del cual se alega la prejudicialidad, la misma no es procedente en derecho y así se declara.
SEGUNDO: La segunda cuestión previa opuesta por la demandada es la relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en tal sentido alega el ciudadano DOMENICO LORUSSO, que fue ordenada su citación como representante de la demandada, siendo que su persona solo es un tutor interino y que, en consecuencia, sus funciones se limitan a la guarda, actos de administración y conservación indispensable, por lo que en consecuencia, alega no ser el representante legal de la demandada y mal puede ser citado en su nombre.
Tal como quedó establecido en el considerando precedente el juicio por interdicción que cursaba por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la demandada ELBA FERNÁNDEZ VILERA concluyó en fecha 20-09-2004 por haberse decretado la perención de la instancia, cuya declaratoria de perención se produjo incluso antes de que la demandada a través de su tutor interino DOMENICO LORUSSO opusiera cuestiones previas.
En la presente causa ya se había opuesto la misma cuestión previa por parte del ciudadano LEONARDO ALFREDO BELLERA quien demostró y así fue declarado, que no era el tutor de la demandada, sino su protutor, por lo que la cuestión previa opuesta en esa ocasión fue declarada con lugar y en virtud de ello, y habiéndose agotado la citación personal se agotó la citación por carteles de la demandada (folios 112 al 115), y transcurrido el lapso de comparencia, a solicitud del actor, se le designó defensor ad litem a la demandada ELBA FERNÁNDEZ, cuya designación recayó en la abogado LOUISNETTE MARTÍNEZ, (folio 117).
Debidamente notificada, dicha defensora se juramentó ante este juzgado en fecha 10-08-2004 (folio 120), en razón de lo cual, y en virtud del criterio explanado por la sala constitucional en sus decisiones de fecha 28-05-2002 y 02-05-2003, el Tribunal considera citada a la demandada desde la fecha de juramentación, tal como en forma expresa se advierte en el auto de designación de defensor ad litem (folio 117).
De modo pues que, a pesar de quien comparece a contestar la demanda es el ciudadano DOMENICO LORUSSO en su condición de tutor interino, condición que ya no tenia, pues el juicio donde fue designado como tal fue declarado extinguido por perención, a pesar de ello, se repite, la demandada había sido legal y formalmente citada por carteles y luego a través de su defensor judicial designado, y compareció a oponer cuestiones previas a través de la persona que, en su criterio, aun la representaba legalmente por ser su tutor interino, todo lo cual hizo dentro del lapso procesal correspondiente, pues el escrito de opción de cuestiones previas, se presentó precisamente, el vigésimo día del lapso de la comparecencia contado a partir de la fecha de la citación del defensor ad litem. En resumen, la demandada en la presente causa ELBA RAFAELA FERNÁNDEZ VILERA, fue citada EN LA PERSONA DE SU DEFENSOR AD-LITEM y no en la persona de DOMENICO LORUSO, y por ello se declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida el ordinal 4°
TERCERO: Respecto de la ultima cuestión previa opuesta, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la sustenta el demandado, en el hecho de que al admitirse la demanda debió notificarse al ministerio publico, pues, confusamente alega, que la presente demanda se trata de uno de los “demás casos previstos en la ley” de conformidad con el ordinal 5° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar cual es el fundamento legal de que un juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, deba ser considerado uno de los casos especiales que requiere la intervención del ministerio publico. No existe disposición legal alguna que ordene que en un juicio de cumplimiento de contrato deba intervenir el ministerio publico, ya que no se trata la presente de una acción por interdicción ni ninguna otra de las que el propio ministerio publico habría podido promover, en consecuencia no es cierto que la presente causa sea necesaria la intervención del ministerio publico; y aun para el caso de que lo fuera, ello no genera ninguna prohibición legal de admitir la acción sino en todo caso, acarrearía una reposición de la causa al estado de admitirse la demanda ordenándose la notificación del ministerio publico, tal como lo dispone el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado ADOLFO BLONVAL RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMENICO LORUSSO CAFAGNO, tutor interino de la demandada de autos ELBA RAFAELA FERNÁNDEZ VILERA.
SEGUNDO: Como quiera que fueron declaradas sin lugar todas las cuestiones previas opuestas, que además de ello, la demandada en la presente causa se encuentra debidamente citada, desde el 10-08-2004, y que el juicio donde se designó tutor interino y protutor, quedó extinguido por perención, por lo que dichas designaciones quedaron sin efecto, en razón de todo ello, se ordena que, una vez que quede firme la presente decisión, la demandada deberá comparecer personalmente, o a través de su defensor ad-litem o del apoderado judicial que designe, a dar contestación a la demanda dentro del lapso procesal correspondiente.
TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, cuya notificación de la parte demandada se deberá prcticar en la persona de su defensor ad-litem.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana.
La Secretaria,









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