REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de Marzo de 2005
194º y 146º
PRESUNTA AGRAVIADA: PROMOCIONES LOS GUAYOS C.A. ABOGADO: JOSÉ ERNESTO NATERA DELGADO
PRESUNTO AGRAVIANTE: MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VAZQUEZ Y OTROS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 17.705
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se recibió en este Juzgado, y previa su Distribución, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ ERNESTO NATERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 4403, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROMOCIONES LOS GUAYOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre de 1989, bajo el Nro. 49, tomo 14-A; la presente acción de amparo fue incoada contra los ciudadanos MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VÁZQUEZ, LAURA OSORIO, EMIRO GONZÁLEZ, DANIEL PÉREZ, ANSELMO PÁEZ, Y OTROS.
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y a los fines de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, observa: La sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: EMERY MATA MILLAN, estableció:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De modo que, siendo la presente una acción de Amparo Constitucional dirigida contra personas naturales, como lo son los ciudadanos MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VÁZQUEZ, LAURA OSORIO, EMIRO GONZÁLEZ, DANIEL PÉREZ, ANSELMO PÁEZ, Y OTROS, en la cual se delata la violación de derechos tales como EL DERECHO DE AMPARO, DERECHO DE PROPIEDAD Y EXPROPIACIÓN, DERECHO Y DEBERES AMBIENTALES, POLITICA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO y ACTIVIDADES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL AMBIENTE, derechos éstos afines con la materias civil y mercantil en las cuales tiene competencia atribuida este Juzgado, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional.
DE LA ADMISIÓN
Alega la presunta agraviada que es propietaria y poseedora legitima de un inmueble ubicado al sur de la población de Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de trescientos sesenta mil metros cuadrados (360.000,00 Mts2), comprendido dicho inmueble dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 1.225,03 Mts con el Barrio La Linea, canal de malariologia y zona industrial en terrenos que son o fueron de Humberto Mazziotta, SUR: Camino Los guayos Paraparal, y la Finca denominada Paraparal, en 1.199,07 Mts. ESTE: Zona Industrial. OESTE: Camino vecinal de Los guayos al Cerrito, pasando por Paraparal, en 149 Mts. Que dicho inmueble le pertenece a su representada, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 1989, bajo el Nro. 30, folios 1 al 2, protocolo 1°, tomo 21.
Alega que su representada siempre ha poseído el inmueble, como dueña y poseedora legitima que es de él, y siempre ha velado por la conservación del mismo desde el 26 de Octubre de 1989, que siempre ha pagado los derechos e impuestos inmobiliarios, tasas y contribuciones que gravan el citado inmueble, alega que las personas que tienen acceso al inmueble son los cuidadores del terreno y su persona, como representante legal de la empresa, además de las personas que mantienen el aludido terreno.
Alega que a finales de enero del presente año, un grupo de personas, aproximadamente 100 personas, se introdujeron en el mencionado terreno, rompiendo las cercas y los alambres de púas, que denunció el hecho ante las autoridades competentes, pero dichas autoridades no pudieron empeño en desalojarlos y evitar la invasión.
Alega la presunta agraviante, que le están cercenando de manera directa, “inmediata y grosera”, los derechos constitucionales a la propiedad y a un ambiente sano, alega que no tiene ningún otro recurso ordinario ni extraordinario acorde con la protección constitucional, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida de manera inmediata; ya que no existe un procedimiento breve, sumario y eficaz para lograrlo.
Solicita el amparo constitucional de los derechos de su representada, tales como la propiedad y el derecho al ambiente sano, de los cuales es titular la presunta agraviante, igualmente solicita el restablecimiento de manera inmediata de la situación jurídica infringida, al despojar a los presuntos agraviantes del terreno y invadido y “no permitirles mas la entrada”.
De la trascripción que antecede se evidencia que la actuación realizada por los presuntos agraviantes y de la cual hace deducir la presunta agraviada la violación de todos los derechos constitucionales denunciados en su solicitud de amparo, es la desplegada, según alega, a finales del mes de enero de 2005, y que consiste en la desposesión del inmueble en forma arbitraria, y la invasión por parte de personas desconocidas en el inmueble propiedad de la presunta agraviada. De este hecho único es de donde emerge, según la presunta Agraviada, la conculcación de los derechos a la propiedad y a un ambiente sano.
Es decir, el hecho narrado por la querellante como constitutivo de la violación a sus derechos constitucionales, constituye evidentemente un despojo a la posesión que venía manteniendo la demandante y para cuya restitución a la posesión, la ley le otorga a la querellante una vía procesal BREVE, SUMARIA Y EFICAZ, como lo es el Interdicto de Restitución por Despojo.
Al efecto se observa que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violado ante la inexistencia de una vía idónea que impida la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter EXCEPCIONAL que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Lo anterior lleva a concluir que no es potestativo para el actor, por ejemplo, la escogencia entre la acción de amparo constitucional y el interdicto posesorio por despojo a fin de atacar judicialmente las actuaciones denunciadas, dado que, para la admisión del amparo, el juez debe examinar un requisito de Admisibilidad esencial como lo es el de inoperancia e inidóneidad del interdicto posesorio por despojo.
Procede entonces determinar si los mecanismos que la ley otorga para la protección posesoria son suficientes, idóneos, breves y eficaces para proteger debidamente el derecho a la posesión como atributo inherente a la propiedad. En tal sentido, se observa que los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen un procedimiento célere el cual además y previa constitución de una garantía, establece el decreto inaudita altera pars, de Restitución de la Posesión, autorizando al juez para que dicte y practique todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario, se establece inclusive la posibilidad de que si el querellante no esta dispuesto a constituir la garantía, el juez decreta el secuestro de la cosa.
Respecto a la idoneidad y eficacia de los interdictos posesorios para restituir la situación jurídica infringida que consista en actos perturbatorios o de despojo, el Tribunal comparte y hace suyo el criterio que al respecto ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, a lo cual se transcribe parcialmente la siguiente decisión:
Sentencia del 02 de marzo del año 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. N° 00-0105 – Sent. N° 46.
“…En este proceso, una vez citado el querellado, se entiende abierto un lapso probatorio de diez (10) audiencias para promover y evacuar pruebas, luego las partes dentro de los tres (3) días siguientes presentan los alegatos que consideran pertinentes, vencido este lapso el juez deberá decidir dentro de un lapso de ocho (8) días.
Lo anterior revela la existencia de un Procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a-quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, estuvo ajustado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”(Subrayado del Tribunal)
Establecido, entonces, que el interdicto de perturbación por despojo si es un mecanismo procesal breve, sumario, eficaz y efectivo para la restitución de todos los derechos y garantías constitucionales denunciados por la presunta agraviada, y todas cuyas violaciones devienen de un hecho único y particular el cual es la desposesión por parte de los presuntos agraviantes, del inmueble que venía poseyendo la presunta agraviada, el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacifica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad y viabilidad del amparo constitucional, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción de amparo es inadmisible, por existir el mecanismo procesal de interdicto de Amparo a la posesión como un mecanismo procesal idóneo dispuesto por la ley para dilucidad la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional incoada por PROMOCIONES LOS GUAYOS C.A., contra los ciudadanos MARVIN HERNANDEZ, CRISTINA VÁZQUEZ, LAURA OSORIO, EMIRO GONZÁLEZ, DANIEL PÉREZ, ANSELMO PÁEZ, Y OTROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:05 minutos de la mañana.-
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
/ar.
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