REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de marzo de 2005
194° y 146°

DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA ARÉVALO TORREALBA
DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ ALVARADO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE: 17.466

Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ ALVARADO, el Tribunal observa:
I
La cuestión previa opuesta es el defecto de forma de la demanda, por no haberse dado cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando la demandada que la actora no indica su domicilio, alega que el Código de Procedimiento Civil, exige como requisito la indicación del domicilio, tanto de la demandante, como la del demandado, igualmente alega el demandado, que la actora no indica el carácter con el cual lo trae a juicio, omite igualmente indicar en el escrito libelar los alegatos del porque la propiedad del inmueble la detenta sin el consentimiento de la actora, violándose de esta manera lo establecido en el ordinal 5° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, alegando en relación a la primera cuestión previa opuesta, que en el encabezamiento del escrito libelar señala como domicilio procesal “La Avenida Generalísimo Francisco de Miranda, Nro. 149, Maracay, estado Aragua”, alega que en caso de faltar domicilio expreso, se tendrá como domicilio de “la sede del tribunal”.
En relación a la segunda cuestión previa opuesta, la actora en el punto TERCERO de su escrito, subsana la cuestión previa opuesta, especificando las razones por las cuales demanda al ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ ALVARADO.
II
PRIMERO: En cuanto a la primera cuestión previa opuesta esto es el defecto de forma por falta de indicación del domicilio, se observa que tal requisito exigido por el ordinal 2° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad “practicar en virtud de un señalamiento preciso del domicilio, la correcta citación de la parte demandada (Corte suprema de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia 16-07-1992, ponente Dra. Josefina Calcaño de Temeltas); esta obligación de la actora de señalar el domicilio a los efectos de practicar las citaciones y notificaciones, está igualmente contenida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil cuando el legislador impone a las partes la carga de indicar una sede o dirección en su domicilio o asiento del Tribunal, en el cual se practicaran todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar, previendo igualmente el legislador que en caso de falta de señalamiento de la dirección, se tendrá como tal la sede del Tribunal, de modo pues que el legislador no hace distinción alguna, a los efectos del proceso, entre “domicilio” o “sede procesal”, y mucho menos es cierto que los mismo tengan diferente objeto en el proceso, tal como señaló la parte demandada, en la presente causa el actor cumplió con la carga que le impone el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar la dirección donde habría de practicarse sus notificaciones en el juicio, esto es “Av. Generalísimo Francisco de Miranda, Nro. 149, Maracay, Estado Aragua”, por lo que la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, esto es la falta de indicación del carácter con el cual se trae a juicio al demandado, se observa: que la demandada afirma ser propietaria de un inmueble, el cual describe con precisión; posteriormente continua afirmando “dicho inmueble desde hace mas de tres (7) (sic) años ha sido poseído materialmente sin mi consentimiento a pesar de haber agotado la via conciliatoria y amigable por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ ALVARADO… quien es parte demandada en el presente juicio, razón por la cual me veo en la imperiosa necesidad de demandarlo, como en efecto lo hago hoy formalmente en reivindicación… omissis SEGUNDO: Que declare ese Tribunal que el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ ALVARADO supra identificado detenta indebidamente dicho inmueble…”
De las anteriores transcripciones del libelo se observa que la actora, aún cuando expresa literalmente, no indica que demanda a RAFAEL VELÁSQUEZ, en su condición de detentador, es obvio que esa es la condición que le atribuye al señalar que ese ciudadano ha poseído el inmueble de su propiedad sin su consentimiento, y al solicitar como uno de sus petitorios, que se declare que dicho ciudadano detenta indebidamente el inmueble, de modo pues que, la actora si cumplió con la carga de indicar el carácter con el cual demanda al accionado RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ por lo que la cuestión previa por él opuesta no es procedente en derecho y así se declara.
TERCERO: La tercera cuestión previa estaba referida igualmente a un defecto de forma del libelo, concretamente, que no se expusieron los hechos que conllevan a la detentación “… y mucho menos los que sustenten su falta de consentimiento”, dentro del lapso procesal correspondiente, esto es dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, la actora presentó escrito mediante el cual rechazó y contradijo las dos primeras cuestiones previas, y de manera expresa SUBSANÓ la tercera cuestión previa opuesta, lo cual hizo en los siguientes términos: “El demandado ciudadano Rafael Ángel Velásquez Alvarado, identificado en autos, detenta el inmueble sin el consentimiento de su legitima propietaria ciudadana Miriam Josefina Arévalo Torrealba, toda vez que ésta por razones de salud se ve en la imperiosa necesidad de trasladarse hacia la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guariaco (sic), a pesar de haberse agotado la via conciliatoria y amigable con el ciudadano Rafael Ángel Velásquez Alvarado para que éste le devuelva el inmueble…”
Sobre esta subsanación la demandada nada expuso, es decir, no la rechazó, ni la impugnó, ni la contradijo, por lo que, tal como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, se entiende que la demandada aceptó y convino en la subsanación efectuada, por lo que el Tribunal la tiene por valida y eficaz y así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 2° del articulo 340 eiusdem, y la referente a la falta de indicación del carácter con el cual se trae a juicio al demandado, ambas opuestas por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL VELÁSQUEZ ALVARADO debidamente asistido de abogado.
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa opuesta, referente al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el ordinal 5° del articulo 340 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, ya que no hubo vencimiento total de ninguna de las partes.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 de la tarde.
La Secretaria,








/ar.