REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AST SPORTS, COMPAÑÍA ANÓNIMA
DEMANDADO EMPRESA CONSTRUCTORA ANACO, C.A Y JOSE RAFAEL ORENCE AZOCAR
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 16.038
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por escrito presentado en fecha 20 de Marzo de 2003, por las abogadas VILMA CORONADO MARTÍNEZ Y ZAYDA TERAN, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.948 y 15.150 respectivamente de este domicilio y actuando en este acto en carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AST SPORTS, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 17, Tomo 294 A QTO., por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 39, Tomo 8-A de fecha 21-02-1989, siendo su ultima reforma de fecha 27-12-2002, inscrita por el ante mencionado Registro Mercantil Principal de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 25, Tomo 77-A; y al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, mayor de edad, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.203.705, en su carácter de avalista de la referida sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A.
La demanda es admitida por este tribunal en fecha 28 de marzo de 2003. Se ordeno la intimación de la parte demandada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A y del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR.
En fecha 08 de Abril de 2003, el alguacil del Tribunal agotó la intimación personal del Co-demandado JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, siendo materializada la misma al firmar el correspondiente recibo de la compulsa, tal como se desprende de los folios 53 y 54.
En fecha 28 de Abril de 2003 los abogados JOSÉ R. HERMOSO G. y MARTÍN POLANCO YUSTI, actuando en este acto como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, presentaron escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 04 de septiembre de 2003 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención. Por auto expreso del tribunal de fecha 17 de septiembre del 2003 (folio 136), admitió la reconvención propuesta y ordenó la notificación de las partes.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de los informes ambas partes presentaron sus correspondientes escritos.
Ambas partes presentaron el escrito de observaciones a los informes.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega que en fecha 10 de octubre de 2002 el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, ya identificado, actuando en su propio nombre, y en representación como Director y único propietario de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39, Tomo 8-A en fecha 21 de febrero de 1989 celebró un convenio de pago otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, otorgado bajo el No. 53, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el cual asumió y aceptó pagar a la empresa AST SPORTS, C.A. debidamente representada por su administrador General Alfredo Segundo Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.533.115, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 492.473.483,90), suma con la cual se cancelaría en su totalidad la deuda contraída por el Consorcio CONSTRUCTORA ANACO - AST SPORTS con la empresa AST SPORTS, C.A.. Dichos pagos se realizarían mediante cesiones de crédito descritas de la siguiente forma: 1) Valuación No. 6 por el monto de CIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 134.137.083,46) correspondiente al contrato Nro. DPFUC-LG-002-2002 (obras complementarias Complejo de piscinas) 2) Valuación No. 5 por la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 55.576.200,87). Según contrato No. DPFUC-AD-001-2002 (construcción a la pista de atletismo de la Universidad de Carabobo.) 3) Valuación de reconsideración de Tasa Cambiaria por un monto de DOSCIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 211.950.951,44) según contrato NO. DPFUC-AD-01-2002 (construcción a la pista de atletismo de la Universidad de Carabobo.) y el saldo restante es decir la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 90.669.208,23) mediante la emisión de una Letra de Cambio con vencimiento el 22 de noviembre de 2002, en la cual firmó el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR como avalista del mencionado titulo valor.
Ahora bien para la presente fecha todos los pagos han sido cubiertos en la forma indicada en el convenio antes descrito con excepción del saldo es decir lo relativo a la Letra de Cambio por un monto de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 90.669.208,23) el cual no ha sido cancelado por CONSTRUCTORA ANACO, C.A. ni por el Avalista ciudadano JOSÉ RAFAEL ORENCE AZÓCAR.
En virtud de que han sido infructuosas las diligencias para lograr que los demandados cumplan con sus obligaciones contraídas en el convenio antes descrito, por lo que demanda a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A., representada por su director y único propietario JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, y al ciudadano JOSÉ RAFAEL ORENCE AZÓCAR a titulo personal por haber avalado la Letra de Cambio, por el monto de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 90.669.208,23) así como los intereses de dicha suma y las costas procesales que se puedan generar durante el proceso.
Invoca los artículos 1357,1358,1359 y 1360 del Código Civil, así como el 644 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS
Se oponen a la mencionada Intimación en virtud de que sus representados no adeudan a la actora los montos reclamados ya que por el contrario, de existir alguna responsabilidad esta solo recaería en el CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO - AST SPORT C.A. constituido mediante documento autenticado por ante la notaría pública sexta de Valencia Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 2002 bajo el No. 50, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
Alegan en su escrito de contestación a la demanda que su representada CONSTRUCTORA ANACO, C.A. ya identificada, representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORENCE AZOCAR, ya identificado, constituyó con la empresa AST SPORTS, C.A., ya identificada y representada por su Administrador ciudadano ALFREDO SEGUNDO TORREALBA, un consorcio con el objeto de ejecutar obras y prestar servicios para entes gubernamentales y empresas privadas, al mencionado consorcio se le dio el nombre de CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO - AST SPORTS, constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo en fecha 31 de enero de 2002 bajo el No. 50, tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esta notaria.
En el anterior documento se establecen los deberes y las obligaciones de los consorciados específicamente en el punto cuarto se establece “Las empresas integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO - AST SPORTS serán solidarias y mancomunadamente responsables de todas y cada una de las obligaciones que el consorcio contraiga. Posteriormente señala que la liquidación de los beneficios o de las pérdidas se harán en proporción a los aportes”.
Ahora bien los apoderados de los demandados señalan que el consorcio presentó oferta a la Dirección de Planta Física de la Universidad de Carabobo para la construcción de una pista de Atletismo por un monto de QUINIENTOS SESENTA MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 560.421.151,97). Esta oferta fue aprobada por la Universidad de Carabobo; correspondiéndole a la consorciada AST SPORTS la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (Bs. 339.799.410,00) y por su parte la consorciada CONSTRUCTORA ANACO, C.A. le correspondía a portar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 149.651.377,75). Sin embargo, por conceptos de variación en la paridad cambiaria del Dólar de los Estados Unidos de Norte América el monto definitivo de la contratación ascendió a OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 830.165.741,97).
Alegan que las cantidades invertidas por el CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO - AST SPORTS fueron por el monto de SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 790.666.980,00) y los ingresos reales, es decir lo pagado por la Universidad de Carabobo ascendió a la cantidad de SETECIENTOS DIECIOHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 718.376.380,00), lo cual dio una pérdida neta para el consorcio de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 72.290.600,00).
Alegan de igual forma los demandados, que para la fecha 26 de septiembre de 2002 se había paralizado la obra y solo faltaba por ejecutar el marcaje de la pista. Dicha actividad le correspondía exclusivamente al consorciado AST SPORT C.A., debido a que esta era la única empresa capacitada y autorizada. Tal situación originó una situación de angustia ya que se habían iniciados los juegos deportivos universitarios, sin embargo la consorciada AST SPORTS se negó a ejecutar el marcaje de la pista hasta tanto no se firmara un convenio de pago, razón por la cual los demandados fueron compelidos a firmar un convenio sin haberse elaborado un balance de ganancias y pérdidas; ya que de lo contrario se pondría en riesgo la participación de la disciplina de atletismo en los juegos universitarios, viéndose en ese momento obligados a pagar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 492.473.483,90), incluyendo una letra de cambio por la suma de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 90.669.208,23).
Por todo lo alegado solicitan los demandados se declare la nulidad del convenio autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el No. 53, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y de la Letra de Cambio.
Alegan por último los demandados que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y el ciudadano JOSE RAFAEL ORENCE AZÓCAR, no tienen cualidad para ser demandados, debido a que es el CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO – AST SPORT, quien debe responder por sus obligaciones.
ALEGATOS DE LA RECONVENCION:
Alegan que la CONSTRUCTORA ANACO, C.A., ya identificada, suscribió un contrato de consorcio con la sociedad de comercio AST SPORTS, C.A.
Alegan también que la parte actora reconvenida AST SPORTS, C.A, incumplió el mencionado contrato de consorcio, por cuanto obligó a la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y a JOSE RAFAEL ORENCE AZÓCAR a suscribir un convenio de pago sin antes haber realizado un examen contable en el cual se determinará si hubo utilidad o perdida, tal como lo establece el contrato de consorcio suscrito por ambas partes.
Alegan que las sumas recibidas por la parte actora sean restituidas y puestas a las ordenes de este Tribunal hasta tanto se efectúe una auditoria contable que determine el estado real de ganancias o pérdidas del consorcio.
Estimaron la reconvención en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 830.166.000,00) y invocaron los artículos 1159, 1160 y 1168 del Código Civil vigente y los artículos 356, 367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA ACTORA RECONVENIDA
Alegan que la empresa CONSTRUCTORA ANACO, C.A. Y JOSE RAFAEL ORENCE AZOCAR, si tienen cualidad para ser demandados por cuanto ambos se obligaron al pago de las sumas adeudadas con la empresa AST SPORTS, mediante convenio otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, bajo el No. 53, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegan de igual forma que en el contrato constitutivo del consorcio no se establece que AST SPORTS, tenía que hacer supuestos aportes, por lo que niegan y rechazan el planteamiento de los demandados.
Alegan que el ciudadano JOSE RAFAEL ORENCE AZOCAR, actuando como el representante del CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO - AST SPORTS recibió los pagos pactados para la realización de la obra, tales como fueron pautados (30% anticipo para obras civiles y 50% para productos importados), por lo que rechazan que la consorciada AST SPORTS tuviera que hacer aportes específicos.
Alegan que los conceptos establecidos en el convenio no corresponden a deudas con el consorcio sino que representan el pago de otras obligaciones no cubiertas por la actitud irresponsable de JOSE RAFAEL ORENCE AZOCAR.
Alegan que no hubo ninguna presión psicológica para firmar el convenio de pago, debido a que los trabajos de la obra fueron terminados según se evidencia de acta de terminación de obra de fecha 26 de septiembre de 2002.
Por último alega el actor reconvenido que el ciudadano JOSE RAFAEL ORENCE AZOCAR en representación del consorcio CONSTRUCTORA ANACO - AST SPORTS no efectuó ningún adelanto de los beneficios por ganancias y pérdidas, sino que por el contrario dicho pago se hizo para cumplir dos obligaciones pendientes con la empresa AST SPORTS, relacionado con otro consorcio MORICHAL ANACO.
Alegan que el contenido del convenio de pago suscrito entre CONSTRUCTORA ANACO, JOSE ORENCE AZÓCAR Y AST SPORTS C.A., fue convalidado por los demandados.
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
La demandante presentó en su libelo una letra de cambio emitida para cancelar el último pago establecido en el convenio celebrado entre Constructora Anaco representada por su Director y único propietario JOSÉ RAFAEL ORENCE AZÓCAR y por la otra AST SPORTS representada por su administrador General ALFREDO SEGUNDO TORREALBA. Así mismo presentó junto con el escrito libelar el convenio de pago celebrado entre CONSTRUCTORA ANACO, C.A. y la empresa AST SPORTS, C.A. por ante la notaría pública Séptima de Valencia en fecha 10 de octubre de 2002 inserto bajo el No. 53, tomo No. 142, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría. Ahora bien, y de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código de Comercio Venezolano Vigente, el cual señala que las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta; se debe señalar que en el caso de marras se celebro un convenio de pago y se emitió una letra de cambio a los fines de cumplir el mencionado convenio sin embargo de las actas que componen el presente expediente se observa que ambas compañías celebraron un contrato de consorcio denominado CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO - AST SPORTS en fecha 31 de enero de 2001 por ante la notaría pública sexta de Valencia inserto bajo el No. 50 Tomo 6 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de la Cláusula Cuarta del mencionado contrato se desprende “...la liquidación de los beneficios o las pérdidas se hará, en proporción a sus aportes, los cuales serán determinados por la Junta Directiva del Consorcio...”. Por lo tanto las anteriores pruebas carecen de valor probatorio por cuanto la demandante antes de efectuar cualquier convenio de pago debió haber determinado en primer lugar si el proyecto arrojó beneficios o pérdidas y en caso de haber obtenido beneficios debió por medio de Junta Directiva determinar la proporción que le correspondería a cada consorciada.
En el lapso probatorio la actora reprodujo el valor probatorio de los instrumentos acompañados al libelo, todos los cuales fueron suficientemente apreciados.
En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, la demandante reconvenida presentó las siguientes documentales:
Marcada “A” copia certificada del registro de comercio de la compañía AST SPORTS; C.A., por cuanto se trata de copia certificada de un documento público y visto que los mismos no fueron desconocidos se le otorga pleno valor probatorio.
Marcada ”B” copia certificada del documento constitutivo del consorcio CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS. Vista esta prueba se debe señalar que la misma constituye una copia certificada de un documento público, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.
Dio por reproducido el documento público convenio que riela en los folios 11, 12, 13, los cuales ya fueron apreciados con anterioridad.
Promovió y dio por reproducida la letra de cambio que riela al folio 5 la cual ya fue apreciada con anterioridad.
Promovió marcada con la letra “C” Inspección Judicial practicada en la sede del Rectorado de la Universidad de Carabobo (Departamento de Presupuesto). De la Inspección realizada se demostró que la Universidad de Carabobo celebró con el Consorcio CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS, un contrato para la construcción de una (1) pista de atletismo; de igual forma se evidencia que la Universidad de Carabobo realizaba Ordenes de Pago al Consorcio CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS; por lo antes expuesto se le otorga valor probatorio a la Inspección Judicial con respecto a los puntos narrados. En cuanto al valor probatorio del Acta de Terminación de la Obra que se menciona en la Inspección Judicial, este juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto de las documentales consignadas por la parte demandada reconviniente en su escrito de pruebas se demuestra fidedignamente que el marcaje de las pistas se llevó a cabo durante el período del 10 de octubre al 15 de octubre de 2002.
Promovió marcadas D, E, F y G documentales contentivas de cartas y correspondencia privadas las cuales fueron firmadas por el ciudadano JOSE RAFAEL ORENCE AZOCAR actuando como representante de CONSTRUCTORA ANACO, C.A.; de estas pruebas se demuestra inteligiblemente que la CONSTRUCTORA ANACO, C.A. solicitó a la Universidad de Carabobo que determinadas valuaciones se realizaran a AST SPORTS C.A., e igualmente se demuestra de este medio probatorio que las consorciadas estaban de acuerdo con la realización de un estado de beneficios y pérdidas. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado le otorga valor probatorio a estas documentales.
Promovió marcada “H”, copia certificada del expediente N° 49351, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En relación a este medio de prueba, y visto que las demandadas reconvinientes no desconocieron las mencionadas documentales, esta sentenciadora le da pleno valor probatorio por tratar de copia certificada de un documento público.
En el Capitulo II la parte demandante solicitó Prueba de Informes, a los fines de que el Departamento de Planta Física de la Universidad de Carabobo comunicara por medio de Copia Certificada a este Juzgado, acerca de la propuesta de la Construcción de Una Pista de Atletismo y de las partidas de la 14 a la 25 correspondientes al análisis de precios unitarios para la realización de la obra. Siendo recibido por este juzgado en fecha 27 de abril de 2004 Oficio No. DPFUC-171-2004 proveniente de la Dirección de Planta Física de la Universidad de Carabobo y en el cual se anexan las copias certificadas solicitadas por medio de la prueba de informe, a las mencionadas pruebas se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por las demandadas reconvinientes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al Capítulo III referido a la prueba testimonial, se debe señalar que este Tribunal fijo el acto de declaración de los testigos Bernarda Aranguren y Nelson Kunth para el tercer día de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas, sin embargo los anteriores no comparecieron a rendir declaración. A tal fin se otorgó una nueva oportunidad para que los mencionados testigos rindieran declaración, siendo igualmente declarado desierto la nueva oportunidad para rendir declaración. Por lo antes expuesto, no se le otorga valor probatorio a la referida prueba testimonial.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Los demandados reconvinientes presentaron en su escrito de contestación a la demanda consignaron copia fotostática del contrato de constitución del consorcio CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS, plenamente identificado, la cual no fue impugnada por la parte demandante por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio.
Igualmente consignó marcado “B” recaudo contentivo de 35 folios en los cuales se demuestra la oferta presentada por el consorcio CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS a la Dirección de Planta Física de la Universidad de Carabobo, los cuales no fue impugnados por la parte demandante por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio.
Consignó marcada “C” copia fotostática del contrato celebrado entre Consorcio CONSTRUCTORA ANACO-AST SPORTS y la Universidad de Carabobo para la construcción de Una Pista de Atletismo, el cual no fue impugnado por la parte demandante por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio.
En el lapso probatorio los demandados reconvinientes invocaron el Mérito Favorable de las actuaciones contenidas en el escrito de contestación al fondo de la demanda y de lo establecido en el Reconvención, así como de lo que se desprende del contrato de servicios de CONSTRUCTORA ANACO AST SPORT, los cuales ya fueron apreciados suficientemente.
Promovieron documentales marcado con la letra “A” contentivas de escrito dirigido a Constructora Anaco, C.A. por parte de la Dirección de Planta Física de la Universidad de Carabobo. El anterior medio de prueba no fue impugnado ni desconocido durante el lapso legal, por lo tanto se demuestra fidedignamente que para la fecha 22 de septiembre de 2002 los trabajos contratados no habían sido ejecutados en su totalidad, faltando el rayado de la Pista de Atletismo. Por lo antes expuesto se le otorga pleno valor probatorio a las mencionadas instrumentales.
Consignaron marcados b1 y b2 solicitudes dirigidas a la Universidad de Carabobo y a Villegas Méndez, C.A.. Las mencionadas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas dentro del lapso legal correspondiente por lo que se demuestra que efectivamente la culminación del rayado de pistas ocurrió el 17 de octubre de 2002. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las mencionas pruebas.
Agregaron marcadas “C” documental del Cronograma de competencias correspondientes a los Juvines 2002, las mencionas documentas no fueron desconocidas de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la mencionad documental.
Consignó marcado “D” copias fotostáticas del Diario (XII JUVINES UC 2002) a los fines de demostrar que las competencias de atletismo se iniciaron el 17 de octubre de 2002; a dichas instrumentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio.
Agregaron marcado “E” reporte de la Dirección Técnica de Atletismo con la finalidad de probar que las competencias de atletismo se iniciaron el 17 de octubre de 2002, dichas instrumentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio.
Agregaron marcado “F” obras civiles del Polideportivo “Arístides Pineda” con la finalidad de demostrar que la empresa encargada de la construcción era CONSORCIO AST SPORTS, dichas instrumentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales los demandados reconvinientes promovieron a los siguientes testigos:
En cuanto a los testigos José Ramos y Francisco Díaz se debe señalar que los mismos no comparecieron por ante este Tribunal a rendir su declaración en el día y hora indicado, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, con respecto a los testigos HUGO ALBERTO ROJAS RONDON, JESÚS ZAMBRANO y RICARDO MARRUFFO es preciso señalar que los mismos comparecieron a rendir su declaración en el día y hora fijado por este Tribunal. De las anteriores deposiciones se demuestra fidedignamente que el rayado de la pista debía ser ejecutado por la consorciada AST SPORTS, por ser esta la especializada y autorizada para el marcaje de la pista (rayado); así mismo se demostró inteligiblemente que para el 10 de octubre del año 2002 no se habían culminado en su totalidad los trabajos de la Pista de Atletismo; de igual forma se demostró que al no estar concluidos los trabajos de la pista ocasionó preocupación a las autoridades universitarias, lo cual originó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ORENCE se sintiera obligado a suscribir el convenio de pago tantas veces mencionado, con el ciudadano ALFREDO SEGUNDO TORREALBA, representante de la consorciada AST SPORTS, C.A y por lo tanto se sintiera obligado a emitir una letra de cambio a favor de la consorciada AST SPORTS. Por lo tanto, por todo lo antes expuesto, quien decide de da pleno valor probatorio en virtud de que los testigos declararon de forma concordante y sin ninguna contradicción, y así se declara.
En relación la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada reconviniente este Tribunal señala que la misma no fue practicada por cuanto la parte solicitante manifestó que sería de imposible realización por lo tanto al no haber sido practicada la inspección judicial este juzgado le niega valor probatorio.
En cuanto a la Experticia Técnico Contable es preciso señalar que los expertos contables aceptaron sus respectivos cargos dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de mayo de 2003 los expertos Mónica del Valle Abreu y Francisco Méndez presentan el informe de perito Experto el cual no fue suscrito por Luis Cáceres, por cuanto este último no asistió a la última discusión en la cual se aprobó el mencionado informe. El dictamen de la experticia Técnico contable concluyó que la ejecución de la obra produjo una pérdida neta de SESENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 64.825.948,00), de igual forma se determinó que el aporte de la consorciada AST SPORT representó un 75% del total de los aportes y para la consorciada CONSTRUCTORA ANACO un 25%.
Ahora bien, en virtud de que la parte actora reconvenida impugnó el dictamen pericial y esa impugnación fue declarada con lugar, quien juzga no le otorga valor probatorio a la mencionada prueba.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas como fueron todas las pruebas aportadas por las partes se concluye que, las Sociedades Mercantiles CONSTRUTORA ANACO C.A. y AST SPORT C.A., constituyeron por medio de un documento notariado un Consorcio denominado CONSORCIO CONSTRUCTORA ANACO AST SPORT, el cual tenia por finalidad ejecutar obras y prestar servicios de cualquier clase para los diferentes Despachos Gubernamentales o Empresas Privadas. En la Cláusula Cuarta del mencionado Contrato de Consorcio, se estipuló que la liquidación de los beneficios o de las perdidas, se haría en proporción a los aportes, los cuales serian determinados por la junta directiva del Consorcio.
De igual forma, se demostró que las Consorciadas celebraron en fecha diez de octubre del año 2002, un convenio de pago por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, ut supra identificado, el cual contempló que la Consorciada CONSTRUCTORA ANACO le adeudaba a la Consorciada AST SPORT C.A. la suma de Bs. 492.473.483,90 derivado de la construcción de la pista de atletismo; y se comprometió a pagar la deuda mediante tres pagos y el saldo restante por medio de la emisión de una Letra de Cambio por la cantidad de Bs. 90.669.208,23.
La parte Demandante Reconvenida, durante todo el iter procesal justificó su pretensión en la Letra de Cambio emitida en el Convenio de pago suscrito por ambas partes, la cual la parte demandada no pagó una vez vencida la Letra de Cambio. No obstante, es menester resaltar que, el mencionado convenio de pago contradijo lo establecido en el documento público constitutivo del Consorcio, debido a que se contemplo que la liquidación de los beneficios o pérdidas se haría en proporción de los aportes de las consorciadas, y en el caso objeto de estudio, la parte actora con las pruebas aportadas al procesó no logro demostrar que se hubiera efectuado una auditoria que determinará las ganancias o perdidas de la obra de construcción de la pista de atletismo. Por lo tanto, quien juzga considera que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida de conformidad con lo establecido en los artículo 506 del y 1354 del Código Civil, ya que no demostró la deuda que invocó contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO, C.A, y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, el demandado reconviniente logró demostrar con la pruebas aportadas al proceso que ambas consorciadas eran solidariamente responsables de todas y cada unas de las obligaciones contraídas por el Consorcio, y que a su vez, la liquidación de los beneficios o de las perdidas se harían en proporción a los aportes; asimismo demostró que en la construcción de la pista de atletismo la consorciada AST SPORT C.A. efectuó un aporte mayor que el de sus representadas. Por lo tanto, quien juzga considera, y de conformidad con las pruebas evacuadas, que el demandado reconviniente no adeuda el monto de la letra de cambio demandada, en virtud de que en ningún momento la junta directiva realizo un balance de ganancias y perdidas, tal como lo establece el contrato constitutivo del Consorcio, Y ASI SE DECLARA.
En cuanto la reconvención, quien juzga considera que los pagos efectuados por el demandado reconviniente derivados del Convenio de pago, fueron utilizados por la demandante para cumplir lo compromisos adquiridos por el consorcio CONSTRUCTORA ANACO AST SPORT con las diversas empresas proveedoras de los materiales de construcción de la pista de atletismo. Por lo tanto, el demandado no logró demostrar que el monto pagado a la parte demandante correspondiera a la participación en las utilidades de la ejecución de la obra de la pista de atletismo, Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, de las pruebas aportadas a la presente causa se demuestra fidedignamente que los pagos recibidos por medio del convenio de pago por la demandante reconvenida fueron destinados a pagar los compromisos adquiridos por el consorcio con las empresas especializadas en suministrar los materiales de construcción de la pista de atletismo, Y ASI SE DECLARA.
El procedimiento por intimación constituye el mecanismo procesal por excelencia para exigir el pago de una suma liquida de dinero, siempre que presente prueba escrita del derecho que alega, el cual en este caso lo representa la letra de cambio, tal como lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estamos en presencia de un titulo valor de la categoría de titulo de crédito, es decir que incorpora un derecho de crédito, el cual una vez vencido puede ser exigible por medio del procedimiento intimatorio. Sin embargo, es menester señalar que, en el presente caso la letra de cambio es emitida para garantizar el cumplimiento de un convenio de pago celebrado entre las partes (pro solvendo), por lo que el librado, hoy demandado, puede oponer solo al librador de la Letra de cambio las excepciones personales contempladas en el artículo 425 del Código de Comercio Venezolano, el cual establece:
“Las persona demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta”.

En este sentido, ha sido criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, lo que se refiere a las excepciones personales que puede oponer el demandado al librador de la letra de cambio, tal como lo estableció la Sentencia del 24 de febrero de 1983 (C.S.J. – Casación) E. Morón contra H. Tavares y otro. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 81, páginas 378,379,380 y 381, a saber:
.../...
“...En efecto, como se dijo antes, las letras conservan su condición de títulos autónomos de crédito que se pueden trasmitir sucesivamente por virtud de endosos, salvo prohibición en contrario, como es natural, y cuando ello ocurre, los endosatarios que se sucedan en la propiedad del título nada tienen que hacer con la operación originaria que dio motivo a su expedición...”
posteriormente señala que:
“... por lo tanto, aunque al principio el aceptante de la letra, al ser demandado, hubiera podido oponer al primitivo acreedor, las excepciones derivadas de la relación originaria existente entre ellos, no pasa lo mismo cuando la letra es transferida a tercero por virtud de sucesivos endosos...”

Asimismo, señala el ilustre autor Alfredo Morles Hernández en su obra “Curso de Derecho Mercantil” Tomo III, Sexta edición, en su página Nº 1912, lo siguiente:
“…las «relaciones personales» como eufemísticamente denominan los proyectos de la Haya y de Ginebra a los pactos fundamentales, si pueden hacerse valer entre quienes han concurrido a su formación, por la sencilla razón de que la disposición solamente cubre las excepciones fundadas en las «relaciones personales» del demandado con el librador o con los tenedores anteriores…”

De tal forma que, el demandado reconviniente alego una excepción personal, la cual versó sobre el hecho de que antes de celebrarse el tantas veces mencionado convenio de pago, debió efectuarse una auditoria contable a los fines de determinar si hubo beneficios o perdidas, y que el convenio se celebró por la presiones psicológicas aplicadas por el demandante al demandado. Por lo tanto, de las pruebas evacuadas por quien juzga se demostró claramente que la presión la ejerció la consorciada AST SPORT C.A., la cual era la empresa especializada en realizar el rayado de la pista de atletismo, y del convenio mismo se evidencia que para el diez de octubre del año 2002, todavía no se había culminado totalmente la pista de atletismo, por lo que la consorciada CONSTRUCTORA ANACO C.A. se vio obliga a celebrarlo, debido a que existía el riesgo de que no se celebrarán los JUVINES 2002. Por lo tanto en la presente causa los demandados de autos podían perfectamente oponer las excepciones personales que tuvieran a bien alegar, Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION) intentada por la Sociedad Mercantil AST SPORT, C.A., debidamente representada por las abogadas en ejercicio VILMA CORONADO y ZAYDA TERAN, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A., y el ciudadano RAFAEL ORENCE, representado por los abogados JOSÉ HERMOSO, MARTÍN POLANCO, NÉSTOR ANGOLA, ANDRÉS GUEDEZ y SILVIA BAZZANI.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención intentada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A., y el ciudadano RAFAEL ORENCE, representado por los abogados JOSE HERMOSO, MARTIN POLANCO, NESTOR ANGOLA, ANDRES GUEDEZ y SILVIA BAZZANI contra la Sociedad Mercantil AST SPORT, C.A., debidamente representada por las abogadas en ejercicio VILMA CORONADO y ZAYDA TERÁN.
Por cuanto deberá hacerse un examen contable de todos los recaudos de la obra Construcción Pista de Atletismo, realizada por el Consorcio Constructora Anaco – Ast Sports, según el contrato identificado DPFUC-AD-001-2.002, suscrito con la Universidad de Carabobo, a fin de determinar el estado de ganancias y pérdidas de dicho contrato, en base a lo cual deberá procederse a liquidar el contrato entre los consorciados. De conformidad con lo establecido por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen con exactitud: 1) Los aportes efectuados por cada una de las consorciadas y 2) las ganancias y las pérdidas arrojadas para el consorcio, en virtud de la ejecución del contrato No. DPFUC-AD-001-2002 (construcción a la pista de atletismo de la Universidad de Carabobo.), celebrado con la Dirección de Planta Física de la Universidad de Carabobo, en el año 2002, y determinadas como sean las ganancias y las pérdidas, la demandante PAGARA a la demandada, del monto de las ganancias obtenidas, la cantidad equivalente al PORCENTAJE en que dicha empresa haya efectuado aportes para la ejecución del contrato.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado ninguna de las partes totalmente vencida en la presente causa.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2.006).
Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G., La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/ar.
EXPEDIENTE: 16.038


DEMANDANTE: AST SPORT C.A.


DEMANDADO: CONSTRUCTORA ANACO C.A.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
SIN LUGAR LA DEMANDA


FECHA: 07/03/2006


JUEZ: RORAIMA BERMÚDEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO