REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 31 de Marzo de 2005
194° y 146°

DEMANDANTE: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES NIROMIC C.A.
DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA AZACON ORTEGA
TERCERO OPOSITOR: ELIANA VALERO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A EMBARGO
EXPEDIENTE N°: 17.455

Se dicta la presente decisión con motivo de la apelación formulada por la ciudadana ELIANA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.496.924, en su carácter de tercero opositor, debidamente asistida por la abogado ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.534; contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 2004.
En la presente causa, la tercero opositor, se opuso a la pretensión de la actora alegando ser la propietaria legitima de los bienes embargados en fecha 11 de agosto de 2004 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignado en la oportunidad de la apertura de la articulación probatoria factura signada con el Nro. 100, emanada de la sociedad de comercio LAND INVESMENT S.R.L., en razón de lo cual formuló su oposición con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La medida fue practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dicho Tribunal ejecutor se constituyó en el siguiente bien inmueble: “en el Edificio Torre Miranda, piso 8, apto Nro. 15, en la Avenida Bolívar Norte, Nro. 128-A-131 y 128-A-141, jurisdicción de la parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo…”, tal como consta al folio 15 del presente expediente, en acto posterior el Tribunal deja constancia que notificó de la medida a realizar, a la ciudadana MARIA ALEJANDRA AZACON ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.507.325, esto es la parte demandada en la causa principal.
Junto con el escrito de oposición acompañó la Tercera, original de documento privado contentivo de factura signada con el Nro. 100, en la cual se describen cinco (5) bienes diversos, emanada de LAND INVESMENT S.R.L., a nombre de la tercera opositora ELIANA VALERO.
Respecto a la exigencia que hace el legislador procesal en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de que la propiedad de la cosa se compruebe con “prueba fehaciente”, ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que se trate de documentos OPONIBLES a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento, no puede ser un simple documento privado. Así lo decidió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17-6-1987
“…es cierto que una prueba fehaciente no tiene porque consistir únicamente en un documento auténtico, pero ello no debe llevar tampoco a la conclusión de que un mero documento privado, que carece incluso de fecha cierta, pueda cumplir con los requisitos mínimos exigibles para que sirva de prueba fehaciente a los efectos de la oposición del tercero. Sino se le exigiera como requisito del instrumento el estar por lo menos reconocido o de alguna manera gozar de certeza en cuanto a su fecha, es evidente que se estaría permitiendo a los interesados el forjamiento de pruebas a los efectos de la oposición a medida preventiva…”

De la decisión supra parcialmente transcrita, la cual es plenamente compartida por esta juzgadora, se evidencia que los documentos privados, que no han sido reconocidos u otorgados ante un funcionario público, a los fines de darles por lo menos fecha cierta, no pueden considerarse la “prueba fehaciente” de propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, exigida por el legislador en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En consecuencia al no encontrarse satisfechos CONCURRENTEMENTE los dos requisitos exigidos por EL ARTÍCULO 546 Código de Procedimiento Civil, la oposición formulada no puede prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO APELACIÓN ejercido por la ciudadana ELIANA VALERO, debidamente asistida por la abogado ANTONIA YOVANKA SALVATIERRA, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 2004.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 2004.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 eiusdem.
Publíquese y déjese copia y bájese en su oportunidad.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Abog. Elea Coronado




Exp. N° 17.455
/ar.