REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL
ABOGADO: LIBIA T. USECHE
DEMANDADO: NAHIR OHARI BERNAVA CHACON
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.707
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 12 de enero de 2004, el ciudadano PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-7.115.951, de este domicilio, asistido por la Abogada LIBIA T. USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.146, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-7.260.037, y de este domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución, en fecha 22 de enero de 2004, es admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de enero de 2004, el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 13 al 19 y 21 al 28) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada OLGA CECILIA SUAREZ ARIZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.106.
El 09 de febrero de 2004, la parte actora confiere poder apud acta a los abogados LIBIA USECHE y MANUEL ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.146 y 3.395 respectivamente.
En fecha 11 de mayo de 2004, la demandada NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, ya identificada, asistida por la abogada DEICE GONZALEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.681, se dio por citada en el juicio y confirió poder apud acta a la mencionada abogado.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 28 de junio de 2004, con la comparecencia de la parte actora, la demandada y la Fiscal de Familia. El 13 de agosto de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante quien insistió en la demanda instaurada, igualmente estuvo presente la demandada. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En la oportunidad correspondiente a los Informes, solamente la parte actora presentó escrito.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, ya identificada, por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1999, que al contraer matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, que posteriormente fijaron su domicilio en Residencias Bonsái, apartamento Nº 6-F, sexto (6) piso, Urbanización Valle de Camoruco, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que en el transcurso de dicha relación surgieron desavenencias diatribas y peleas, promovidas por la cónyuge quien en repetidas ocasiones le profirió ofensas personales, llegando al extremo de agredirlo físicamente. Que la conducta inapropiada y contumaz de su cónyuge llego al extremo de impedirle la entrada al apartamento, donde tienen fijado el domicilio conyugal, que le cambió la cerradura al mismo para que no pudiera entrar. Que en virtud de los hechos expuestos y ante la presunción grave de que su vida corría peligro, si intentaba entrar al apartamento por la fuerza, por lo que solicito por ante este Tribunal, autorización para abandonar el hogar conyugal, la cual le fue concedido en fecha 18 de diciembre de 2003. Que al asumir la cónyuge NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, la conducta ya narrada abandonó las obligaciones que como cónyuge le correspondía con su persona. Que los hechos expuestos se subsumen en las previsiones legales contenidas en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, es decir el abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos. Que por los hechos expuestos y el derecho señalado demanda a la ciudadana NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, por divorcio, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
LA DEMANDADA: No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó la parte actora, folios 3 y 4 marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL y NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
Al folio 4, marcado con la letra “B”, corre inserta la autorización para ausentarse del hogar, emanada de este Tribunal, el mismo es valorado por esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
En el CAPITULO I.- Invocó a favor de su representada el merito favorable que arrojan las actas del proceso.
En el CAPITULO II.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIA FERNANDA GUTIERREZ DE GOMEZ, CAROLINA MARGARITA BOLIVAR MEDINA y LILIANA ROSA GARCIA LOSADA.
Compareció la ciudadana MARIA FERNANDA GUTIERREZ DE GOMEZ, en fecha 06 de octubre de 2004 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.766.614, domiciliada en la Urbanización Jardín Mañongo, Residencias “PORTAL DE MAÑONGO 3”, Torre “B”, Piso 7, Apartamento B-7-2, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Economista; quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta, que en el transcurso de la relación que mantenían los cónyuges MATOS SANDOVAL-BERNAVA CHACON, surgieron desavenencias, diatribas y peleas promovidas por la cónyuge NAHIR OHARI BERNAVA? La testigo manifestó: “Si se y me consta, porque presencié cuando en una ocasión la cónyuge lo insultaba y le dijo palabras obscenas y no dejaba entrar al señor MATOS al apartamento.” TERCERA: Diga la testigo si también sabe y le consta que en repetidas ocasiones la cónyuge NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, profirió ofensas personales contra su cónyuge PEDRO MATOS llegando al extremo de agredirlo físicamente? La testigo manifestó: “Si se y me consta, porque los ví en otra ocasión discutiendo la ciudadana NAHIR BERNAVA con el señor MATOS donde ella le decía palabras obscenas y le dio una cachetada al señor MATOS”. CUARTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que la cónyuge NAHIR BERNAVA CHACON le impidió a su cónyuge PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL la entrada al apartamento donde tenía fijado su domicilio conyugal, cambiándole la cerradura del inmueble, para impedirle el ingreso al mismo? La testigo dijo: “Si se y me consta porque en la ocasión, como ya dije, que los vi discutiendo el le reclamaba a la señora NAHIR BERNAVA que no podía entrar al apartamento por que le había cambiado la cerradura”.- QUINTA: Que la testigo de razón fundada de lo dicho por ella en este acto? La testigo respondió: “Doy fe de lo que he dicho en este acto porque he presenciado los hechos”.-
Compareció la ciudadana CAROLINA MARGARITA BOLIVAR MEDINA, en fecha 06 de octubre de 2004 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.227.166, domiciliada en la Urbanización La Viña, Avenida San Félix, Residencias “MUGA”, Piso 3, Apartamento 307, Valencia Estado Carabobo, de profesión Administrador y Productora de Seguros; quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el transcurso de la relación que mantenían los cónyuges MATOS SANDOVAL-BERNAVA CHACON, surgieron desavenencias, diatribas y peleas promovidas por la cónyuge NAHIR OHARI BERNAVA? La testigo manifestó: “Si si habían peleas, porque en reiteradas oportunidades yo fui a visitar a un cliente que tengo en el Edificio donde habita la ciudadana NAHIR OHARI BERNAVA y me conseguí con que ellos, o sea, los referidos cónyuges estaban discutiendo y oí cuando ella le dijo que se fuera de la casa.” TERCERA: Diga la testigo si también sabe y le consta que en repetidas ocasiones la cónyuge NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, profirió ofensas personales contra su cónyuge PEDRO MATOS llegando al extremo de agredirlo físicamente? La testigo manifestó: “Si, si me consta porque presencié cuando le daba un golpe y lo insultaba”. CUARTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que la cónyuge NAHIR BERNAVA CHACON le impidió a su cónyuge PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL la entrada al apartamento donde tenía fijado su domicilio conyugal, cambiándole la cerradura del inmueble, para impedirle el ingreso al mismo? La testigo dijo: “Si, es cierto y me consta porque en esa oportunidad yo fui a visitar a mi cliente y vi cuando estaba un cerrajero cambiándole la cerradura y el señor PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL se encontraba en la parte de afuera del inmueble, y oí cuando la señora NAHIR BERNAVA CHACON le decía que no podía entrar más a su apartamento”.- QUINTA: Que la testigo de razón fundada de lo dicho por ella en este acto? La testigo respondió: “Todo lo que he expuesto en este acto lo se y me consta porque presencié los hechos por mi narrados”.-

Compareció la ciudadana LILIANA ROSA GARCIA LOSADA, en fecha 06 de octubre de 2004 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.333.954, domiciliada en la Urbanización Las Chimeneas, Calle 109, Residencias “SAMARA I”, Piso 17, Apartamento 17-2, Valencia, Estado Carabobo, de profesión Arquitecto; quien al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que en el transcurso de la relación que mantenían los cónyuges MATOS SANDOVAL-BERNAVA CHACON, surgieron desavenencias, diatribas y peleas promovidas por la cónyuge NAHIR OHARI BERNAVA? La testigo manifestó: “Si si me consta que hubo desavenencias y agresiones verbales, diciéndole ofensas por parte de la señora NAHIR BERNAVA”. TERCERA: Diga la testigo si también sabe y le consta que en repetidas ocasiones la cónyuge NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, profirió ofensas personales contra su cónyuge PEDRO MATOS llegando al extremo de agredirlo físicamente? La testigo manifestó: “Si, si me consta que la señora NAHIR BERNAVA no solamente le profería groserías e insultos, sino que lo agredió físicamente con un empujón y un golpe”. CUARTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que la cónyuge NAHIR BERNAVA CHACON le impidió a su cónyuge PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL la entrada al apartamento donde tenía fijado su domicilio conyugal, cambiándole la cerradura del inmueble, para impedirle el ingreso al mismo? La testigo dijo: “Si, se y me consta que la señora NAHIR BERNAVA estaba cambiándole la cerradura al apartamento, y en el momento de retirarme del edificio, presencié que el señor PEDRO MATOS no podía entrar a su apartamento ya que no se lo permitía la señora NAHIR BERNAVA al no otorgarle una llave, y no pudiendo éste ni siquiera retirar sus enseres personales”.- QUINTA: Que la testigo de razón fundada de lo dicho por ella en este acto? La testigo respondió: “Hago constar que todo lo dicho y expuesto en esta oportunidad es verdad, y doy fe de ello al haber presenciado dichos acontecimientos”.-
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, abandonó las obligaciones que para con su cónyuge le correspondían, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte de la demandada, en cuanto a la causal Tercera alegada por el demandante, no fueron probados los extremos requeridos para la procedencia de la misma. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citada legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano PEDRO ALBERTO MATOS SANDOVAL, contra la ciudadana NAHIR OHARI BERNAVA CHACON, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 13 de noviembre de 1999, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:30 minutos de la tarde.
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abg. Elea Coronado
Exp. N° 16.707.-
mr.