REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LUIS FELIPE VARGAS BORRAEZ y LUCIA ARANGO DE VARGAS
ABOGADO: LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ
DEMANDADOS: MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, LISBETH MERCEDES LUGO CEBALLOS, LAURA MARINA LUGO CEBALLOS y JESUS ERNESTO LUGO CEBALLOS
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 15.589

Por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2002, por los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS BORRAEZ y LUCIA ARANGO DE VARGAS, contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, LISBETH MERCEDES LUGO CEBALLOS, LAURA MARINA LUGO CEBALLOS y JESUS ERNESTO LUGO CEBALLOS, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha 16 de enero de 2003 es admitida la demanda, se intimó a los demandados. En fecha 21 de enero de 2003, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la misma fue admitida en fecha 03 de febrero de 2003, se libró edicto en virtud de la consignación del acta de defunción del demandado JESUS ERNESTO LUGO LUGO.
El 22 de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna las compulsas libradas a los ciudadanos LILIANA ELENA, LAURA MARINA, JESUS ERNESTO, LISBETH MERCEDES LUGO CEBALLOS y MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO.
En fecha 09 de julio de 2003, la parte actora consigna los edictos que se ordenó publicar, siendo agregados en fecha 15 de julio de 2003.
En fecha 15 de julio de 2003, la codemandada MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, se da por intimada en el procedimiento. En la misma fecha confirió poder al abogado WILLIAM CURIEL GONZALEZ. En fecha 22 de julio de 2003, comparece la ciudadana MARIA AUXILIADORA CEBALLOS, actuando en representación de los ciudadanos LILIANA ELENA, LISBETH MERCEDES, JESUS ERNESTO y LAURA MARINA LUGO CEBALLOS, confiriendo poder al abogado WILLIAM CURIEL.
En fecha 28 de julio de 2003, el abogado WILLIAM CURIEL GONZALEZ, actuando en representación de los demandados presenta escrito de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.
En fecha 12 de agosto de 2003, la parte actora presenta escrito de desconocimiento de los documentos presentado por los demandados en el escrito de oposición.
En fecha 03 de septiembre de 2003, el Tribunal declaró con lugar la oposición presentada por los demandados y declaró abierto un lapso probatorio.
En fecha 06 de octubre de 2003, la parte actora apela de la decisión dictada en fecha 03 de septiembre de 2003, dicha apelación es oída en su solo efecto, en fecha 07 de octubre de 2003.
Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
En la oportunidad de la presentación de Informes, ambas partes presentaron escritos. La parte demandada presentó escrito de observaciones a los Informes de la parte actora.
En fecha 25 de agosto de 2004, son recibidas en este Tribunal las resultas de la apelación formulada por la parte actora, en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de septiembre de 2003, igualmente declaró con lugar la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca formulada por la parte demandante.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:
La parte actora alega que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre del 2000, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 14, le cedieron en calidad de préstamo a JESUS ERNESTO LUGO LUGO y MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.470.000,00) y que a fin de garantizar el cumplimiento de tales obligaciones constituyeron hipoteca convencional de primer grado sobre una casa marcada con el Nº 105-87, ubicada en la Calle Independencia, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente con la calle Independencia. SUR: Con inmueble propiedad de JESUS ENRIQUE LUGO ROBLES. NACIENTE: Con inmueble propiedad del mismo JESUS ENRIQUE LUGO ROBLES y PONIENTE: La Avenida Briceño Méndez. Que el ciudadano JESUS ERNESTO LUGO LUGO falleció dejando como únicos y universales herederos a su cónyuge MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO y sus hijos LILIANA ELENA, LISBETH MERCEDES, LAURA MARINA y JESUS ERNESTO LUGO CEBALLOS, y que los deudores no han cumplido con las obligaciones asumidas, por lo que demandaron la ejecución de la hipoteca indicando que las sumas adeudadas son : 1) La suma de: OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.470.000,00), por concepto de capital, 2) La cantidad de: UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.561.058,53), por concepto de intereses a la rata del 1% mensual y 3) TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.388.000,00) por concepto de honorarios profesionales.
Cumplidos los tramites de citación y publicación de los edictos correspondientes, la demandada en su escrito de oposición a la ejecución de hipoteca alegó: Que el 08 de noviembre de 2000, el fallecido JESUS ERNESTO LUGO LUGO, le solicito un préstamo a interés a JUAN PABLO VARGAS, de nacionalidad colombiana, nacionalizado venezolano, titular de la cédula de identidad Nº E-81.702.537, y V-8.632.060, con garantía de un inmueble de su propiedad, celebrándose el contrato con el ciudadano LUIS FELIPE VARGAS BORRAEZ, colombiano, mayor de edad, con cedula de identidad Nº E-81.343.464, que la operación se realizó bajo la modalidad de Préstamo Hipotecario, recayendo la misma sobre el inmueble de su propiedad, constituido por la casa Nº 105-87, ubicada en la Calle Independencia de esta ciudad de Valencia, que se fijo como monto de la hipoteca la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.470.000,00), estableciéndose un plazo de tres (03) meses fijos, es decir, hasta el 13 de noviembre del 2000, para realizar la cancelación del préstamo; Que ambas partes llegaron a un acuerdo extrajudicial, consistente en que se podían realizar abonos a capital por ante la oficina INVASA, C.A. (Escritorio Jurídico Rivero Hernández &, Asociados C.A.), propiedad de JUAN PABLO VARGAS ARANGO y de la abogada LILIANA RIVERO HERNANDEZ.
Que realizaron ocho (08) abonos a capital así: a) El día 16 de Noviembre del 2000, mediante cheque Nº 357334 por un monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00); b) El día 21 de Diciembre del 2000, mediante cheque Nº 334151 por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00); c) El día 21 de Diciembre del 2000, mediante cheque Nº 334152 por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00); d) El día 16 de Mayo del 2001, mediante cheque Nº 334157 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); e) El día 21 de Agosto del 2001, mediante cheque Nº 357383 por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); f) El día 21 de Agosto del 2001, mediante cheque Nº 357384 por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); g) El día 23 de Marzo del 2002, mediante cheque Nº 357489 por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00); los referidos cheques fueron emitidos en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, contra la Cuenta Corriente Nº 2129-009074 de la cual es titular la ciudadana LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS; que los cheques fueron emitidos a favor de JUAN PABLO VARGAS ARANGO, que igualmente se hizo un pago por concepto de honorarios profesionales de Abogado correspondiente al finiquito del préstamo, en fecha 23 de marzo de 2002, en dinero efectivo por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), recibiendo dicha cantidad la Apoderada Judicial de la actora abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ; que el total de los abonos efectuados es la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.390.000,00), por lo que, la cantidad que adeudan a los acreedores hipotecarios es por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 468.000,00), más los intereses legales, que la negociación con los demandantes se logro a través del hijo de los acreedores hipotecarios JUAN PABLO VARGAS ARANGO, quien se dedica al ramo inmobiliario, al comercio a prestamos con garantía de inmuebles, prendas, hipotecas, pacto retracto, etc., a través de la firma mercantil INVASA, C.A., ubicada en la Avenida Cedeño cruce con Calle Montes de Oca, Edificio Torre 4, Piso 2, oficina 202, donde también funciona el Escritorio Jurídico RIVERO HERNANDEZ & ASOCIADOS, C.A., al frente del cual se encuentra la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, quien asesora legalmente dichas operaciones, recibe cantidades de dinero, y es la misma que realizó el visado del documento contentivo de la Hipoteca; que dicha abogada es además la cónyuge de JUAN PABLO VARGAS ARANGO, siendo éste la persona que presentó el referido documento ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito.
Que han pagado la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 11.390.000,00), por lo que, con fundamento en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil invoca la disconformidad del saldo intimado.
Que la parte actora ha actuado con temeridad y mala fe, que para desvirtuar los abonos ha llegado a endosar cheques emitidos a favor de JUAN PABLO VARGAS ARANGO, concretamente el cheque 357334, de la cuenta que la codemandada LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS mantiene en el Banco Occidental de Descuento, el cual le fue endosado a YENEIS INFANTE CRUZ, consistiendo la mala fe en que el 20 de Noviembre del 2002, promovió como testigo en otro juicio que la parte demandada en esta causa tiene intentado contra el ciudadano FELICE BARBIERI SABIN, a la ciudadana YENEIS INFANTE CRUZ, quien es su secretaria.
Que el monto de los honorarios profesionales no es líquido ni exigible, ni muchos menos de plazo vencido por constituir una expectativa de derecho ya que los mismos están sujetos a retasa.
Que también existe disconformidad con los intereses, por cuanto los mismos están calculados sobre el monto total adeudado y no sobre el monto real adeudado por los demandados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Quedan como hechos admitidos: La existencia y validez del contrato de préstamo celebrado entre las partes así como de la hipoteca de primer grado que lo garantiza, por un monto capital de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.470.000,00), y con fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación el 13 de febrero de 2001.
Quedan como hechos controvertidos: 1) Si la parte demandada efectuó abonos parciales a las obligaciones por ella asumida. 2) Si dichos abonos efectuados a terceros, son validos e imputables a la deuda. 3) Si es procedente el pago de honorarios profesiones por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.388.000,00) y 4) Si el monto de intereses es el reclamado por la actora.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Con el libelo la actora promovió el original del instrumento publico contentivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, el cual como instrumento publico aportados a los autos en original tiene el valor de plena prueba que le atribuye el artículo 1.360 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado la existencia y validez del contrato de préstamo celebrado entre las partes así como de la hipoteca de primer grado que lo garantiza, por un monto capital de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.470.000,00), y con fecha de vencimiento para el cumplimiento de la obligación el 13 de febrero de 2001, todo lo cual además, resultan ser hechos admitidos y en consecuencia, exentos de pruebas.
Promovió igualmente la parte actora el acta de defunción del deudor JESUS ERNESTO LUGO LUGO, así como las actas de nacimientote sus hijos quienes figuran como codemandados en la presente causa, no siendo controvertidos ni el fallecimiento de dicho ciudadano, ni las relaciones de filiación entre dicho ciudadano y sus herederos que figuran como codemandados en la presente causa, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio a dichos instrumentos.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Junto con el escrito de oposición la demandada promovió dos cartas dirigidas al Banco Occidental de Descuento (folios 141 y 142), no constando en autos que el tercero destinatario de dichas misivas haya prestado su consentimiento para ello, tal como lo exige el articulo 1.372 del Código Civil, en razón de lo cual no se le concede ningún valor probatorio.
Igualmente promovió la demandada, copias fotostáticas simples de instrumentos privados (cheques) (folios 143 al 147), a los cuales no se les concede ningún valor probatorio, por no tratarse de ninguna de la clase de instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados a los autos en copias simples, es decir, no se trata de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos.
Promovió igualmente copia simple del documento público (folios 151 y 152), al cual se le concede pleno valor probatorio, tal como lo permiten los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.360 del Código Civil, por no haber sido dichas copias impugnadas por la actora, quien se limitó a “desconocerlos” como si se tratase de instrumentos privados, que de ella emanasen (folio 159), y con ello queda establecido que la parte demandada en la presente causa dio en venta con pacto de retracto a un tercero ajeno a la presente causa, un inmueble de su propiedad, siendo dicho documento redactado por la misma abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, apoderada de la actora y siendo presentado dicho instrumento para su registro por el mismo ciudadano JUAN VARGAS, por lo cual, queda establecido que, la parte demandada en la presente causa ha mantenido relaciones comerciales con la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ y con el ciudadano JUAN VARGAS, en virtud de negociaciones distintas y previas a la hipoteca cuya ejecución se demanda en la presente causa.
Al folio 153, corre agregada copia fotostática simple de instrumento privado al cual no se le concede ningún valor probatorio, por no tratarse de ninguna de la clase de instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados a los autos en copias simples, es decir, no se trata de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos.
A los folios 155, 156 y 157, corren agregadas copias simples de actuaciones que cursan en el expediente 48.718 del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del Estado Carabobo, a las cuales no se les concede valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, que la actora haya promovido como testigo en otro juicio distinto a una ciudadana de nombre YENEIS INFANTE CRUZ, que ni es parte ni esta relacionada con la presente causa.
En el lapso probatorio la demandada además de reproducir íntegramente los argumentos planteados en la oposición, promovió original del documento privado (folio 13 de la segunda pieza), suscrito por la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, quien en el formal y estricto sentido de la palabra, no es “parte” en la presente causa, sino que es apoderada judicial de una de las partes, y en todo caso, con dichos recibos se demuestra única y exclusivamente que el 23 de marzo del año 2002 la codemandada LILIANA LUGO le pago a la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), no pudiendo establecerse el concepto por el cual fue efectuado dicho pago.
Al folio 14 de la segunda pieza, corre agregado el original de una carta comercial dirigida a la codemandada LILIANA LUGO por el Banco Occidental de Descuento, es decir, se trata de un instrumento privado emanado de terceros y no ratificado mediante la prueba testifical como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no se le concede ningún valor probatorio.
A los folios 38, 39 y 40 de la segunda pieza corren agregadas las resultas de la pruebas de informes, promovidas por la parte demandada, a la cual se le concede valor probatorio y con ella queda demostrado que JUAN PABLO VARGAS ARANGO con cédula de identidad Nº E-81.702.537, esto es, la persona que presentó para su registro el documento contentivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, es hijo de los acreedores hipotecarios LUIS FELIPE VARGAS BORRAEZ y LUCIA ARANGO OSPINA DE VARGAS, esto es, los acreedores hipotecarios y demandantes en la presente causa, siendo todos ellos de nacionalidad colombiana.
Con las pruebas promovidas por las partes queda establecido que el ciudadano JUAN PABLO VARGAS, la persona que presentó para su registro el documento contentivo de la hipoteca cuya ejecución se demanda, es hijo de los acreedores hipotecarios LUIS VARGAS BORRAEZ y LUCIA ARANGO OSPINA DE VARGAS, esto es, los acreedores hipotecarios y demandantes en la presente causa, siendo todos ellos de nacionalidad colombiana, y que la demandada pagó a la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), en el mes de marzo de 2002, no pudiendo establecerse a que concepto se corresponde dicho pago y mucho menos si para esa fecha 23 de marzo de 2002 la abogada LILIANA JOSEFINA RIVERO HERNANDEZ, era apoderada de los demandantes y en consecuencia, podía validamente recibir pagos en nombre de los actores, tal como lo dispone el artículo 1286 del Código Civil. La demandada en consecuencia, no logro demostrar los abonos a cuenta que alegó haber efectuado, ya que no probó los supuestos pagos realizados al ciudadano JUAN PABLO VARGAS, ya que de haberlo demostrado era posible considerar validos dichos pagos, pues quedo demostrado que este ciudadano es hijo de los acreedores hipotecarios e intervino en la negociación al presentar para su registro el documento contentivo de la hipoteca, por lo que, haber sido considerado un acreedor aparente a tenor de lo establecido en el artículo 1287 del Código Civil, pero como - se repite-, la parte demandada no probo los abonos o pagos parciales efectuados, tal como lo alego en su escrito de oposición.
La demandante por su parte si cumplió con la carga probatoria que le atribuyen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, ya que demostró la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda no habiendo logrado la demandada por su parte probar el pago como hecho extintivo por ella alegado, por lo cual la reclamación para el cumplimiento de las obligaciones es procedente en derecho y así se declara.
Igualmente constituye hecho controvertido la procedencia de reclamación de honorarios profesionales por TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.388.000,00).
El documento contentivo de la hipoteca (folio 5 vuelto) al respecto establece: “…para garantizar a mi acreedor el Ciudadano: LUIS FELIPE VARGAS BORRAEZ, antes identificados, el pago del referido préstamo, inclusive la indemnización convenida por vía de transacción en caso de mora y los eventuales gastos de cobranzas extrajudiciales o judiciales y finalmente para garantizar el pago de honorarios profesionales de abogado en caso de ejecución. Lo cual convengo en fijar y aceptar desde este momento en una cantidad de dinero no menor de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.388.000,00), que se consideran líquidos y exigibles en cualquiera de los casos en los que conforme a la ley y/o el presente documento, mi acreedor puede solicitar la ejecución…”, es decir, en dicha cláusula se incluye, dentro de los montos amparados o cubiertos por la garantía hipotecaria, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.388.000,00), por concepto de honorarios profesionales, lo cual solo implica que dicha cantidad se encuentra cubierta por la garantía hipotecaria y a su pago podía ser intimada la deudora hipotecaria, pero ello en modo alguno significa que tales honorarios deban ser considerados como causados y ganados independientemente del resultado del juicio, pues es lógico, que al momento de formularse exitosamente la oposición y concluir la fase intimatoria, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario, siendo necesario entonces esperar las resultas del proceso a los fines de determinar si existe o no condenatoria en costas, y en caso de ser así, todavía deberá la parte victoriosa intimar sus honorarios profesionales al vencido en costas, estando dichos honorarios sujetos a retasa de conformidad con la ley; sin embargo, como quiera que el legislador permite que se incluya dentro de los montos amparados con la garantía hipotecaria, una partida por honorarios profesionales, es lógico que la parte actora en el libelo peticione dicho concepto para que el Tribunal, en el decreto de intimación, incluya dicho monto como formando parte de la cantidad a cuyo pago se intima al deudor, que fue exactamente lo que hizo la actora en la presente causa al incluir la suma de Bs. 3.388.000,00, como una de las cantidades cubiertas por hipoteca, cuyo pago reclama de la demandada, en consecuencia, es procedente la reclamación de honorarios profesionales y así se declara.
En cuanto a los intereses, la demandada los objetó por cuanto, en su decir, debían calcularse sobre el monto real adeudado, pero como quiera que la demandada no logro demostrar ningún abono o pago parcial, los intereses se causan sobre la totalidad del capital adeudado y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA intentada por
los ciudadanos LUIS FELIPE VARGAS BORRAEZ y LUCIA ARANGO DE VARGAS contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CEBALLOS DE LUGO, LILIANA ELENA LUGO CEBALLOS, LISBETH MERCEDES LUGO CEBALLOS, LAURA MARINA LUGO CEBALLOS y JESUS ERNESTO LUGO CEBALLOS.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
a) OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.470.000,00), por concepto de capital.
b) UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.561.058,53), por concepto de intereses a la tasa del 1% mensual.
c) TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.388.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (8.470.000,00), para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de julio de 2002; y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria Titular,
(fdo)
Abog. Elea Coronado

Exp. N° 15.589.-
Mr