REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de marzo de 2005
194º y 146º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada MARIA EUGENIA BUSTILLOS, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”


En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la parte actora al día de despacho siguiente a la publicación de la decisión, y en consecuencia tal aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
La actora solicita aclaratoria en cuanto a los siguientes conceptos:
1) Son 585.000 por concepto de pago a la Depositaria Judicial Venezuela, según factura que riela al folio Nro. 81 de la tercera pieza, no son ni 805.000.00 ni son 185.000,00, tanto en el folio 217 y 218 hay error en los conceptos.
2) En relación al particular cuarto que se refiere a los honorarios de los expertos, alega la actora, que se ordenaron dos experticias, una contable y una complementaria del fallo, en la experticia contable donde los honorarios era Bs. 200.000,00 (folio 27 de la segunda pieza) y una experticia complementaria del fallo, donde los honorarios eran Bs. 400.000,00; que en esa oportunidad las expertos solicitaron se le cancelara el 50% del monto de los honorarios al consignar el informe de la experticia y el otro 50% seria cancelado una vez pagado el monto indexado, alega la actora que este pago se efectúo en fecha 12 de enero de 2005, que es por ello que reclama la cancelación del 50% restante.
PRIMERO: Ciertamente al momento de dictar la decisión en fecha 10 de marzo de 2004, el Tribunal incurrió en el error material de señalar “Bs. 805.000,00 por concepto de pago a la Depositaria Judicial Venezuela, según factura que corre al folio de la 3º pieza” (folio 217). Al momento de verificar si lo solicitado por la actora era procedente, se incurre en un nuevo error al declarar como procedente la cantidad de Bs. 185.000,00 por tratarse de gastos ocasionados en la practica de la medida de embargo ejecutivo de fecha 01-04-2004.
SEGUNDO: El Tribunal en la decisión sobre la cual la actora solicita la aclaratoria, declaró que no era procedente el pago de Bs. 200.000,00 a las expertos MARIA FUENMAYOR y LIVIS CAROLINA ALONZO, por cuanto la totalidad de los honorarios de las expertas fue incluida en la tasación de costas de fecha 05-12-2003. Previa revisión de las actas del expediente, el Tribunal observa, que si es procedente lo solciitado por la actora, referente al pago de las expertos.
Declarada procedente como fue la ampliación del fallo de fecha 10 de marzo de 2005, el dispositivo de la sentencia deberá leerse como a continuación se expresa:
“…1) La suma reclamada en el particular primero, esto es la cantidad de Bs. 585.000,00, ES PROCEDENTE, pues se trata de gastos ocasionados en la practica de la medida de embargo ejecutivo de fecha 01-04-2004 (folio 81)…”
“…4) La suma reclamada en el particular cuarto Bs. 200.000,00 ES PROCEDENTE por cuanto solo fue cancelado a las expertas el 50% de sus honorarios, restando la cancelación del 50%, que se efectuaría al momento del pago de la suma ejecutada indexada…”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 10 de marzo de 2005.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,

/ar.