REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTO AGRAVIADO: YOLANDA MEDINA GARCÍA
ABOGADO: EDGAR ARMANDO GEHRINGER LARA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.585
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Interpuesto como fue el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL por la ciudadana YOLANDA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.656.372, de este domicilio, asistida por el Abogado, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.626; contra las actuaciones cumplidas por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo en la actualidad del ciudadano OMAR GONZÁLEZ LAMEDA, en su carácter de Juez. Dicho recurso fue admitido en fecha 11 de enero de 2005.
Previa admisión del recurso se ordenó la notificación del Ministerio Publico y de los ciudadanos BENITA ROJAS HERRERA, FRANCISCA ROJAS DE LARA, BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, CRISTÓBAL SANTIAGO ROJAS HERRERA, JUANA HAYDEE ROJAS HERRERA y MARCOS LEONARDO ALVARADO ALVARADO, en su carácter de terceros interesados; ante esta notificación, se dio por notificado el abogado ALEJANDRO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, en fecha 23 de febrero de 2005, la notificación al Ministerio Publico se materializó en fecha 31 de enero de 2005.
Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 18 de marzo de 2005, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Alega la demandante en amparo que a mediados del año 2003, los abogados YSAMAR SILVA MEJIAS y ALEJANDRO MÁRQUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BENITA ROJAS HERRERA, FRANCISCA ROJAS DE LARA, BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, CRISTÓBAL SANTIAGO ROJAS HERRERA, JUANA HAYDEE ROJAS HERRERA y MARCOS LEONARDO ALVARADO ALVARADO, interpusieron solicitud de entrega material por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, causa signada con el Nro. 894, alega la demandante que ha poseído el inmueble sobre el cual se solicitó la entrega material por más de 20 años, notificada de tal procedimiento por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y procedió a formalizar su oposición al procedimiento.
Una vez formalizada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal de la causa procedió a aperturar un lapso probatorio por ocho días de despacho, para que las partes presenten sus pruebas correspondientes, transcurrido dicho lapso probatorio, el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a decidir la incidencia de oposición declarándola sin lugar. La demandante en amparo apeló de dicha decisión, en fecha 14 de abril de 2004, en fecha 27 de julio de 2004 el Tribunal de la causa oye dicha apelación en un solo efecto y ordena que una vez indicadas las copias se remitan al juzgado superior correspondiente. Que posteriormente a ello, el Juez de la causa consideró que existía un desistimiento tácito de la apelación.
Considera el actor, que el juez de la causa desnaturalizó el procedimiento de entrega material, al ordenar aperturar una articulación probatoria en el proceso, violando de esta manera el debido proceso.
La acción invocada tiene como fundamento la presunta violación de los derechos Constitucionales, tales como DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO, consagrados en los artículos 26, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en decir de la actora, le han sido conculcados por el Juez Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de marzo de 2005, se llevó a cabo la audiencia constitucional fijada por el Tribunal, a ella comparecieron: La parte presunta agraviada YOLANDA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.656.372, de este domicilio, asistida por el Abogado EDGAR ARMANDO GEHRINGER LARA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.626; así como del abogado ALEJANDRO JOSÉ MARQUEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.771.102, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.515, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BENITA ROJAS HERRERA, FRANCISCA ROJAS DE LARA, BEATRIZ ELIZABETH ROJAS HERRERA, CRISTÓBAL SANTIAGO ROJAS HERRERA, JUANA HAYDEE ROJAS HERRERA y MARCOS LEONARDO ALVARADO ALVARADO; Se dejó constancia de que el presunto agraviante no se encontró presente ni por si ni mediante apoderado judicial. Compareció la representación del Ministerio Publico.
En dicha audiencia las partes expusieron lo siguiente:
1) Alegó la querellante que este Tribunal es competente para tramitar y decidir la acción interpuesta, que no existe otro mecanismo procesal para impugnar las actuaciones, que fue acordada la entrega material en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, que formuló oposición dentro del lapso correspondiente con fundamento en el tiempo que ha ocupado el inmueble y con apoyo de los instrumentos que consignó, en ese estado el Tribunal de la causa ordenó la apertura de un debate probatorio lo cual es violatorio del debido proceso, ya que es un procedimiento de entrega material, donde no hay contención, que se dictó sentencia declarando sin lugar la oposición contra lo cual ejerció recurso de apelación que no se pudo resolver, pues el expediente nunca ha salido del Tribunal de la causa.
2) Expresó el tercero interesado que en la presente causa existe caducidad de la acción interpuesta por cuanto el 14-04-2004 el querellante ejerció el recurso de apelación contra la decisión definitiva dictada por el Juez Quinto de de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual fue oída en un solo efecto el 27-07-2004, que el 08-09-2004 el Tribunal le requirió al querellante para que en un lapso de 3 días adicionales señalara cuales eran las copias de las actuaciones que se debían enviar al superior a los fines de la apelación, que nadie le impidió al querellante ejercer su derecho a la defensa, pues fue por propia voluntad del demandante que no se tramitó la apelación, que el recurso en consecuencia no fue ejercido dentro del lapso correspondiente por lo que existe caducidad de la acción interpuesta.
3) La representación del Ministerio Publico expuso: Que el representante judicial de los terceros interesados no exhibió el instrumento poder que acredita su representación, a lo cual estaba obligado conforme lo ha establecido la jurisprudencia patria; que el Ministerio Publico no comparte el criterio de caducidad explanada por el tercero, pues el Tribunal de la causa declaró desistida la apelación en fecha 08-09-2004 y la acción de amparo se interpuso el 15-12-2004; citó decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-11-2003, sentencia Nro. 2956, expediente 02-2400, según la cual, los procedimientos de entrega material son de jurisdicción voluntaria y en consecuencia al formularse la oposición el Tribunal debe declarar terminado el procedimiento, en virtud de todo lo cual solicita se declare con lugar la acción de amparo incoada, pues si se produjo violación al debido proceso de la demandante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la inadmisibilidad, la pretensión de Amparo que se intente cuando han transcurrido más de seis meses desde que ha ocurrido la violación denunciada. Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 1 de noviembre de 2003 (J.A. Mora en Amparo exp. 03-0771 sentencia 3155) se determinó que la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…omissis…, o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….”
En el caso de autos observa quien decide que el accionante denuncia derechos constitucionales que corresponden, única y exclusivamente a su exclusiva esfera de intereses, es decir, denuncia que se le violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual ni siquiera era inicialmente “parte”, es decir, no era ni la solicitante, ni el requerido en la entrega material, que se apertura un lapso probatorio en dicho procedimiento de jurisdicción voluntaria, que se le declaró desistida la apelación sin fundamentarlo en ninguna norma legal, es decir, que se violentó el debido proceso de la demandante en amparo, por lo que, considera quién juzga que en la presente causa no se cumple el primer requisito de excepción al lapso de caducidad, pues las violaciones denunciadas, no afectan a una parte de la colectividad o al interés general, sino única y exclusivamente los intereses de la demandante.
En cuanto al segundo supuesto de procedencia de la excepción a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, consistente en que lo denunciado en Amparo sea la violación de normas de orden público “…y que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….”, debe esta juzgadora revisar si el procedimiento aplicado por el a-quo para tramitar y resolver el procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, como lo es el de entrega material, realmente constituye una violación al debido proceso legal.
En torno a si la aplicación de los tràmites del juicio ordinario a los procedimientos de entrega material, constituye o no violación del debido proceso legal, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal, entre otras decisiones, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2002, expediente nro. 01-1488, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se señaló:
“…Debe tenerse presente, pues, que la jurisdicción voluntaria no es ejercida a través de un proceso -término que según algunos debe quedar reservado a la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda- precisamente porque no se trata de actividad contenciosa, en su sentido específico (ARRUDA ALVIM, José Manoel. Tratado de direito processual civil. Sao Paulo. Ed. Revista dos Tribunais. 2da ed. 1990), ya que si bien se encomienda a los jueces y se hace a través de un procedimiento, es una función “extralitigiosa” o “extrajurisdiccional” (FAIRÉN GUILLÉN, Victor. Doctrina general del derecho procesal. Barcelona. Ed. Bosch. 1990. p. 135).
Ahora bien, si es de la esencia de la intervención de terceros que exista un proceso pendiente entre dos partes, para que el que deduce la pretensión tenga ese carácter (VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 157), de ello se sigue que si en la jurisdicción voluntaria, como es el supuesto de la entrega material, no hay actividad contenciosa y por tanto no existe proceso de tal naturaleza, respecto de tal procedimiento no puede deducirse una intervención principal. Análoga posición debe sostenerse en el supuesto de que el proceso de jurisdicción voluntaria haya culminado en forma anormal (como en el presente caso, mediante un acuerdo), pues la ausencia de litis se mantiene, y en el supuesto de que se presentase una situación contenciosa debe enfrentarse bajo las formas de un procedimiento civil ordinario o especial contencioso, y así se declara.
En el caso que ha sido elevado en consulta a esta Sala, tanto en lo que toca al proceso de ejecución por incumplimiento de un acuerdo celebrado dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria, como en lo tocante a la tercería ejercida igualmente respecto de un proceso de jurisdicción voluntaria, se han producido actos írritos iniciales en los que no se ha observado el orden lógico de colocación dentro del proceso, por lo que debe declararse la nulidad de tales actos írritos iniciales, así como la de los actos consecutivos a dichos actos por virtud del principio de la comunicabilidad del efecto anulatorio (art. 212 del Código de Procedimiento Civil), ya que tales errores de procedimiento han afectado la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y la debida contradicción, al seguirse las actuaciones tramitadas por procedimientos inadecuados, lo cual viola los principios básicos del proceso. ..:”
Por su parte, la misma Sala, en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 2153, expediente Nro. 02-2145, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se expresó:
“…parte el accionante en amparo de un desconocimiento manifiesto de la naturaleza atribuida al procedimiento de entrega material por los artículos 895 al 899 del Código de Procedimiento Civil, así como las etapas que comprende dicho trámite jurisdiccional, de acuerdo con los artículos 929 y 930 del citado texto legal, en concordancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada que sobre el tema mantiene la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto es falso que una vez formulada la oposición prevista en el artículo 930, el procedimiento deje ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en un procedimiento de jurisdicción contenciosa, como equivocadamente sostiene el ciudadano…. Sobre las consecuencias de la oposición oportuna a la entrega material, así como sobre la conducta que debe asumir el órgano jurisdiccional al que se planteó dicha solicitud una vez propuesta dicha oposición, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República se ha pronunciado en reiteradas oportunidades… respecto de la naturaleza graciosa y no contenciosa del trámite de la entrega material y en cuanto al deber de los jueces de abstenerse de emitir pronunciamiento alguno sobre la oposición, quienes deben limitarse a recomendar a las partes que planteen el conflicto, salvo que exista un procedimiento especial para ello, a través del procedimiento ordinario regulado por los artículos 338 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil…”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de Noviembre de 2.003, Sentencia Nro. 2956, Exp. 02-2400, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“… el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición, fundada en causa legal, y que podrán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática… la decisión accionada conculcó el derecho constitucional al debido proceso de la accionante, al desestimar la oposición que formuló oportunamente respecto de la entrega material solicitada… cuando lo ajustado a derecho era la inmediata revocatoria del acto –que se hace necesaria para que se restituya la situación que existía antes de la entrega material- y, consiguientemente, ventilar las acciones concernientes al asunto a través del juicio ordinario a instancia propia…”
Las decisiones parcialmente transcritas, las cuales por su transparencia no ameritan ningún tipo de interpretaciones, imponen a los jueces que conozcan de los procedimientos de solicitud de entrega material de bienes vendidos, la obligación de declarar TERMINADO el procedimiento cuando el vendedor o cualquier tercero formulen oposición a la entrega, fundada en causa legal, no estándole permitido al juez determinar la “legalidad” o no de la causa invocada en el procedimiento de entrega material, pues en esos casos, al haber controversia entre las partes, las respectivas pretensiones y defensas deben ser ventiladas en un verdadero juicio, mediante el procedimiento ordinario con la debida citación de las partes y con todas las garantías del debido proceso, lo cual obviamente no se puede cumplir en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no hay contención, sino que el mismo debe limitarse a la intervención del Tribunal en el desarrollo de la situaciones jurídicas requeridas por los particulares, pero en él, se repite no existe contención, no existen partes en el estricto sentido procesal, dado que no existe ni siquiera un demandante y un demandado, sino que los interesados son verdaderamente “solicitantes”.
Observa esta Juzgadora Constitucional con preocupación, como ha proliferado la práctica de ordenar la apertura de “articulaciones probatorias” en los procedimientos de entregas materiales, casos en los cuales, la verdadera contención, por regla general, se presenta entre el solicitante de la entrega y un tercero ajeno al procedimiento, y como se trata de procedimientos de jurisdicción graciosa, los jueces desconociendo el principio de las formas procesales establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “crean” un procedimiento nuevo, no establecido por el legislador, ordenando un trámite probatorio de ocho días, desnaturalizando totalmente el proceso, y lo que es peor, conculcándole el derecho a la defensa a alguna de las partes (generalmente a quien ocupa el inmueble) pues el lapso probatorio es sumamente breve, siendo que el legislador, en el juicio ordinario, le garantiza un amplio lapso de pruebas.
De continuar esta situación, llegaría un momento en que, en cualquier caso en que exista conflicto de intereses sobre un inmueble, una de las partes lo podría “vender” a un tercero, éste solicitaría la entrega material, y solucionaría su conflicto obviando los trámites del juicio ordinario, con lo cual el poseedor del inmueble (legítimo o precario) quedaría totalmente indefenso frente a la entrega, con el agravante de que, según lo ha establecido la jurisprudencia, las decisiones en caso de entrega material de inmuebles, no tienen previsto el recurso extraordinario de Casación.
Todo lo anterior, lleva a esta juzgadora a la convicción de que, de aceptarse este precedente, si es que otros jueces lo siguen, se estaría permitiendo la vulneración de la seguridad jurídica al utilizarse el proceso para fines distintos a los consagrados por el legislador, al obviarse los trámites del juicio ordinario, a través del “atajo jurídico” de la entrega material.
Como quiera pues que, el haber ordenado la apertura de un “lapso probatorio” en el procedimiento de entrega material, y haber declarado sin lugar la oposición formulada por “no encontrarse fundamentada en causa legal”, se violenta el debido proceso legalmente establecido, el cual obviamente es de ORDEN PUBLICO por tratarse de uno de los más fundamentales derechos de orden procesal, considera esta Juzgadora que tal procedimiento que por costumbre se ha venido empleando, de no impedirse su continuación, constituiría un grave precedente que de ser aceptado, “…resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….” Y en consecuencia, es procedente la excepción a la caducidad de la acción, y asimismo se considera que no opera la causal de inadmisibilidad por la existencia de mecanismos ordinarios, tal como lo expresó la decisión de la Sala Constitucional transcrita parcialmente.
Así pues, el procedimiento aplicado por el tribunal de la causa, no se encuentra legalmente establecido, y a él se opone toda la lógica jurídica pues tratándose de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, en el mismo NO PUEDE HABER CONTENCIÓN y de presentarse, el juez debe declarar la terminación del proceso y ordenar que las partes ventilen sus controversias por el juicio ordinario, tal como lo ordena el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo así, el proceso llevado por ante el Juzgado de la causa, violentó el debido proceso de la demandante, por lo que, considera quien juzga que la acción de Amparo Constitucional intentada es procedente en derecho y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo intentada por YOLANDA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 7.656.372, de este domicilio, asistida por el Abogado EDGAR ARMANDO GEHRINGER LARA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.626; la presente acción de amparo fue incoada contra las actuaciones cumplidas por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES CUMPLIDAS EN LA CAUSA que cursa en el expediente Nro. 894 del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, desde el auto que ordenó la apertura del lapso probatorio, inclusive. Se ordena al Juzgado de la causa, resuelva la oposición formulada, con sujeción a la normativa que regula el procedimiento de entrega material, según lo establecido en este fallo, y con las consecuencias procesales que ello acarrea, es decir, con la suspensión de la entrega si esta no ha sido practicada, o la revocatoria de la entrega material, si ya fue materializada.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ, La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
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