REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de marzo de 2005
193° y 144°
Vista la demanda presentada por la abogada BERTA JIMÉNEZ GAVIDIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.393 actuando en representación de los ciudadanos GUASTAVO ADOLFO JIMÉNEZ GAVIDIA Y CLINIA JIMÉNEZ GAVIDIA por autorización de uso de apellidos, para pronunciarse con respecto a la admisión de la misma el Tribunal observa:
Alega el demandante que tiene derecho a llevar los dos apellidos de su madre , esto es, los apellidos JIMÉNEZ GAVIDIA, y el motivo de su pretensión es, precisamente, que se le autorice para usar los dos apellidos de su madre JIMÉNEZ GAVIDIA, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 238 del Código Civil.
De la revisión del libelo se observa que el actor se identifica como GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ GAVIDIA con cédula de identidad Nro. 12.521.942 , hijo de CLINIA TERESA JIMÉNEZ GAVIDIA, acompaña al libelo instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública, donde igualmente se identifica como GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ GAVIDIA e igualmente acompaña copia simple de su cédula de identidad en la cual figuran como sus nombres y apellidos: GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ GAVIDIA , es decir, que el demandante YA ESTA UTILIZANDO EN TODOS LOS ACTOS DE SU VIDA CIVIL, LOS APELLIDOS JIMÉNEZ GAVIDIA, de hecho, su documento identificatorio, esto es, su cédula de identidad, registra sus dos apellidos: JIMÉNEZ GAVIDIA.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez negará la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; por su parte, el artículo 16 eiusdem establece que, PARA PROPONER LA DEMANDA EL ACTOR DEBE TENER INTERÉS JURÍDICO ACTUAL. El interés procesal ha sido definido por la doctrina como la necesidad del demandante de acudir al proceso como único mecanismo para lograr la satisfacción de un derecho o el cumplimiento de una prestación de la cual es acreedor.
En la presente causa, y tal como se señaló con anterioridad, el demandante no tiene necesidad de acudir al proceso ya que el derecho que invoca, ya le ha sido satisfecho, pués utiliza, en los actos de su vida civil y en sus documentos de identidad, los apellidos JIMÉNEZ GAVIDIA, cuyo uso solicita le sea autorizado por el tribunal, de lo que se concluye que el demandante NO TIENE INTERÉS JURÍDICO ACTUAL y en consecuencia, su demanda resulta inadmisible por contrariar lo establecido en el mencionado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO
/AR.-