REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CELINA MERCEDES GUZMAN DE HERMOSO
ABOGADO: CELIA PACHECO
DEMANDADO: FRANCISCO JOSE HERMOSO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.698
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2003, la ciudadana CELINA MERCEDES GUZMAN DE HERMOSO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-9.675.713, domiciliada en el Barrio la Guaricha, Calle el Mamón Nº 18, frente a la Escuela La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo, asistida por la Abogado CELIA PACHECO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.201, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.266.246 y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 26 de Enero de 2004, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia, tal y como se desprende del folio 8 del expediente.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 10, 11, al 16 y vto.), y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea notificación por Secretaría, en virtud de que el demandado se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

El 26 de Enero de 2004, la demandante CELINA MERCEDES GUZMAN DE HERMOSO, otorgó poder apud acta a los abogados CARMEN PALENCIA, BERTHA ESPINOZA y CELIA PACHECO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.153, 56.575 y 27.201 respectivamente.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 31 de mayo de 2004, con la comparecencia de la parte actora. El 16 de julio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante asistida de abogado, quien insistió en la demanda instaurada y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, en Materia de Familia. La parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la actora, promovió las que consideró convenientes a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En la oportunidad legal correspondiente la parte actora presentó Informes.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 29 de diciembre de 1984, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, Estado Aragua, con el ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO, ya identificado. Que fijaron el último domicilio conyugal en el Barrio la Guaricha, Calle el Mamón Nº 18, frente a la Escuela La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo. Que durante la unión conyugal procrearon un hijo de nombre FRANCISCO JAVIER HERMOSO GUZMAN. Que durante dicha unión no fueron adquiridos bienes de ninguna naturaleza.
Que iniciado el matrimonio todo transcurrió dentro de la mayor normalidad y armonía, pero que, después del nacimiento del nombrado hijo, su cónyuge su verdadera personalidad, descuidado con sus obligaciones que como esposo y hombre le correspondía por la Ley y la Moral, no suministrando lo necesario para la alimentación, ni sustento del hogar, ni de su hijo, que en fecha 30 de junio de 1992, a las 2:00 de la tarde, su cónyuge señor FRANCISCO JOSE HERMOSO GUZMAN, delante de testigos y vecinos, manifestó que no quería seguir viviendo con ella, recogiendo sus pertenencias personales abandonando el hogar conyugal y a su persona, manifestando su intención de no regresar jamás, como así ha sido hasta la fecha actual, a pesar de todas las diligencias realizadas por ella, familiares y amigos de ambos para que su cónyuge regresara, que la conducta asumida por su esposo, violan las disposiciones contenidas en el Código Civil.
Que por todos los hechos narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge, encuadra dentro de la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Que es por ello que demanda a su cónyuge ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO.
LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó la parte actora, marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO SEGUNDO, Ratificó el valor probatorio del acta de matrimonio, acompañada con el libelo, valorado anteriormente.
En el mismo CAPITULO SEGUNDO, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ PORTILLO, YAMILET JOSEFINA ESCALONA VAZQUEZ, CARLOS ALBERTO MARQUEZ CORONA y CARLOS JOSE GIL ESCALONA.
Compareció el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ PORTILLO, en fecha 08 de Septiembre de 2004 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.253.819, T.S.U. en Electricidad, domiciliado en la Calle el Mamón Nº 29, La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si también sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como esposos en el Barrio la Guaricha, Calle el Mamón Nº 18, Mariara, Estado Carabobo? El testigo manifestó: “Si es correcto, y actualmente solamente viven en esa dirección la señora Celina Guzmán y su hijo FRANCISCO JAVIER HERMOSO” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta desde hace cuanto tiempo abandonó el hogar conyugal el ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO? El testigo manifestó: “El abandonó el hogar el 23 de junio de 1992, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, y me consta porque mi esposa cumplía años ese día y vimos cuando el se llevó todas sus pertenencias y le dijo a la señora CELINA que no iba a regresar más” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado?. El testigo dijo: “Me consta porque siempre he vivido en la dirección que señale, y para el momento cuando la referida pareja se mudó para el Barrio La Guaricha, donde yo vivo, inicialmente, se veían una pareja muy estable, pero esto transcurrió solamente hasta que nació el hijo del matrimonio, es decir, que soy vecino de la familia Hermoso-Guzmán y presencié los hechos antes narrados”
Compareció la ciudadana YAMILET JOSEFINA ESCALONA VAZQUEZ, en fecha 08 de Septiembre de 2004 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.090.328, estudiante, domiciliada en la Calle el Mamón Nº 25, La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si también sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como esposos en el Barrio la Guaricha, Calle el Mamón Nº 18, Mariara, Estado Carabobo? La testigo manifestó: “Si me consta, pero aún continúan viviendo allí la señora Celina Guzmán y su hijo FRANCISCO JAVIER HERMOSO” QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo abandonó el hogar conyugal el ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO? La testigo manifestó: “Desde hace aproximadamente doce años, específicamente fue el 23 de junio del año 1992, aproximadamente las 2:00 de la tarde” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta todo lo declarado? La testigo dijo: “Me consta todo porque fui testigo, ya que soy vecina del Sector donde vivieron y vive actualmente la señora CELINA y presencie los hechos narrados”.
Compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO MARQUEZ CORONA, en fecha 08 de Septiembre de 2004 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.371.927, comerciante, domiciliado en la Calle el Mamón Nº 25, La Guaricha, Mariara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si también sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como esposos en el Barrio la Guaricha, Calle el Mamón Nº 18, Mariara, Estado Carabobo? El testigo manifestó: “Si es correcto, me consta, pero también me consta que aún continúan viviendo allí la señora Celina Guzmán y su hijo FRANCISCO JAVIER” QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo abandonó el hogar conyugal el ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO? El testigo manifestó: “Desde hace aproximadamente doce años, fue el 23 de junio del año 1992, en horas de la tarde” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta lo declarado?. El testigo dijo: “Me consta todo porque fui testigo, ya que yo soy vecino vivo con mi esposa YAMILET ESCALONA en el mismo Sector donde vivieron y vive actualmente la señora CELINA y presencie cuando el señor FRANCISCO HERMOSO abandonó el hogar conyugal llevándose consigo todas sus pertenencias”
En relación al ciudadano CARLOS JOSE GIL ESCALONA, promovido como testigo en la presente causa, se omite todo pronunciamiento, en virtud de que el mismo no rindió declaración.
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente esta Juzgadora observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana CELINA MERCEDES GUZMAN DE HERMOSO, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE HERMOSO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 29 de diciembre de 1984, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Páez, Distrito Girardot, Estado Aragua.
En lo que respecta a hijos y bienes, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que el hijo procreado durante el matrimonio de nombre FRANCISCO JAVIER HERMOSO GUZMAN, actualmente es mayor de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30 minutos de tarde.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela


Exp. N° 16.698.-
mr.