REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
EXPEDIENTE N° 16.545
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 03 de marzo de 2005
194° y 146°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada ROSA ÁNGELA RICO DÍAZ., identificado en autos, en su carácter Apoderada Judicial de la Abogada CARMEN JULIA VILLEGAS ZAPATA, parte demandante, y mediante la cual el demandante DESISTE, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Titulo V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: “Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera: Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir con ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por la parte demandante a la Abogadas ROSA ÁNGELA RICO DÍAZ y EMPERATRIZ A. SUÁREZ HERNÁNDEZ, el cual corre agregado al folio 47, le confiere a éstos facultad expresa para convenir y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES esto es, la presenta causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público –elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Así se decide.-
La Juez Titular,
(FDO)
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
(FDO)
Abog. Elea C. de Valenzuela
"… es copia fiel de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido en Valencia, a los 03 días del mes de marzo de dos mil cinco.-
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado
Exp. N° 16.545.-
/jaimir.-