REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: VICTOR MANUEL LOZADA MORALES
ABOGADOS: OSWALDO PINTO MÁLAGA
DEMANDADOS: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.571

Por escrito presentado en fecha 16 de Septiembre de 1997, el abogado OSWALDO PINTO MÁLAGA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.051.625, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.644, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL LOZADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.842.279 y de este domicilio; interpone formal demanda por DAÑOS MATERIALES contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad de comercio domiciliada en Caracas, debidamente registrada en fecha 06 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 04, tomo 41-A Primero, en el Registro Mercantil del Distrito federal y estado Miranda.
En fecha 16 de Septiembre de 1997, es admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se emplazó a la demandada para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, y se acordó oficiar al Comando de Vigilancia de Transito de la ciudad de Valencia.
Consta a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, la constancia del alguacil y el recibo debidamente firmado por la representación legal de la parte demandada COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 05 de Noviembre de 1997, la representación judicial de la demandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas. En el lapso legal correspondiente la parte actora presentó su escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 07 de enero de 1998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por tratarse de un juicio ordinario y no especial en materia de tránsito. En fecha 14 de Enero de 1998, la parte actora apela del auto de fecha 07 de enero de 1998, dicha apelación es oída en ambos efectos, es remitido el expediente al Tribunal superior correspondiente.
En fecha 13 de Octubre de 1998, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, declaró improcedente la reposición acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se ordenó la continuación de la causa por los tramites previstos en la Ley de transito terrestre.
Previa notificación de las partes y una vez firme la decisión dictada en fecha 13 de Octubre de 1998, en fecha 07 de Enero de 1999, se recibió el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de mayo de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano MANUEL LOZADA MORALES contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
En fecha 03 de Junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada ejerce el recurso procesal de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 1999, asimismo en la misma fecha, esto es el 03 de Junio de 1999, la parte actora solicita aclaratoria de sentencia, la cual es aclarada en fecha 07 de Junio de 1999. En fecha 10 de Junio de 1999, la parte actora apela de la sentencia dictada, solo en lo que respecta a la condenatoria a pagar. Ambas apelaciones fueron oídas en ambos efectos en fecha 17 de junio de 1999.
En fecha 14 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda intentada contra COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, y revocada la sentencia apelada.
En fecha 20 de Diciembre de 2000. el apoderado actor anuncia Recurso de Casación contra la decisión dictada en fecha 14 de Agosto de 2000. En fecha 22 de Enero de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, admitió el recurso de casación anunciado en fecha 20-12-2000.
En fecha 12 de Febrero de 2001, es recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Febrero se le asignó numero de expediente y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Arrieche.
En fecha 23 de Noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Carabobo, y ordena reponer la causa al estado de que sea admitida, sustanciada y decidida con arreglo al procedimiento ordinario.
En fecha 04 de Diciembre de 2001, es remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 08 de Enero de 2002, el Juez Suplente especial se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 10 de Enero de 2002, es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo nuevamente la demanda, por los tramites del procedimiento ordinario.
En fecha 15 de Enero de 2002, el apoderado judicial de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la demandada.
En fecha 22 de enero de 2002 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados en su oportunidad.
En fecha 16 de Abril de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la causa. Previa distribución, el expediente es recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de abril de 2002.
En fecha 21 de Enero de 2003, la Juez Titular del Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, las cuales se materializaron en fecha 25 de Febrero de 2004 y 30 de marzo de 2004.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
Alega que es propietaria de un vehículo MODELO: BRONCO, PLACAS: GAD-20D, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1SP24601, SERIAL DE MOTOR: V8 CIL, MARCA: FORD, AÑO: 1995, COLOR: AZUL, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO PARTICULAR, y que el día 13 de Febrero de 1997, aproximadamente a las 6:00 de la mañana, en la via denominada la “Variante de San Diego”, sentido Barbula San Diego, específicamente a la altura de la entrada de la población San Diego de Alcalá, un vehículo gandola, tipo batea, de color amarillo, circulaba sin luces traseras en la mencionada via, dicho vehículo se detuvo repentinamente, siendo impactada en la parte trasera por el vehículo de la actora, el conductor de la gandola se dio a la fuga, no alcanzando a visualizar el numero de la placa, causándole graves daños al vehículo de la actora, los cuales discrimina pormenorizadamente en el escrito libelar.
Los daños discriminados por la actora, fueron avaluados por un perito, en la suma de Bs. 7.900.000,00. El vehículo propiedad de la actora, estaba amparado por una póliza de cobertura amplia, por la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por la cantidad de Bs. 9.000.000,00, según se evidencia de póliza Nro. 43-0701-01005955.
Que en fecha 17 de Febrero de 1997, la actora participó el siniestro a la compañía aseguradora; alega que transcurridos mas de cinco (5) meses desde la fecha del accidente, la compañía aseguradora informa que efectuado el peritaje, se ha declarado perdida total del vehículo, así como le hacen entrega de una carta, donde le informan que se ha aplicado a la indemnización una penalización por infracción de transito, según la caluela 10 de las condiciones particulares de la póliza, y que le iban a cancelar solo el 75% del monto de la indemnización.
Alega la actora que no incumplió ninguna de las normas establecidas en las leyes de transito, y en consecuencia tampoco fue sancionado, alega que la aseguradora pretende atribuirse facultades sancionadoras por supuestos incumplimientos de la ley de transito, y que la compañía aseguradora no tiene tales facultades, que su única intención es evadir su obligación de cancelar la indemnización.
Que han sido infructuosas las gestiones para lograr de la compañía aseguradora la justa indemnización por la cantidad de Bs. 9.000.000,00, que demanda a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por el resarcimiento del daño material causado, por la perdida total del vehículo determinada por la compañía aseguradora, para que pague la cantidad de Bs. 9.000.000,00, la suma

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
En el escrito de contestación que riela al folio 177 al 189 de la pieza principal la demandada convino en los siguientes hechos: 1.- En la existencia del contrato de seguros que vincula a las partes, según la póliza Nro. 43-0701-01005955, 2.- Que el bien asegurado es el vehículo propiedad de la actora, y descrito en el libelo. 3.- que el monto reclamado por el actor, está cubierto por la póliza vigente, 4.- Que la demandada rechazó parcialmente la reclamación del siniestro, por considerar que solo debia pagar el 75% del monto de la indemnización, por haber infringido el conductor las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. 5.- Que la demandada ofreció y ofrece pagar la suma de Bs. 6.750.000,00 como indemnización por el siniestro. Todos estos hechos admitidos, quedan excluidos del thema decidendum y los mismos no son objeto de prueba.
Rechazó que el vehículo gandola contra el cual colisionó la actora se desplazaba sin los “stop” o luces traseras, que la misma se haya detenido bruscamente delante de la bronco, y que posteriormente se diera a la fuga, negó que fuera imposible para el chofer de la bronco, que a las 6:00 de la mañana en un día de febrero, no pudiere leer las placas de la gandola; negó la pretensión de corrección monetaria, pues alega que la misma supone que el obligado se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación, que en el presente caso “no se ha configurado ni la mora en el cumplimiento de obligaciones ni por ende su exigibilidad”, que la indexación aplicada sin que haya habido reticencia en el pago, y mucho menos mora significa un desequilibrio económico y financiero, que es evidente que “no se puede hablar de retardo en el cumplimiento de obligaciones, cuando no se ha constatado la ocurrencia del supuesto de hecho que podría dar origen al pago de indemnización….
Afirma que como quiera que el actor admite habérsele ofrecido el pago del 75% de la suma asegurada, ello implica un abuso de derecho por parte de la actora, pues es la conducta de una parte que pretende la condenatoria total frente al sujeto pasivo que nunca se ha negado a pagar el todo, sino una parte, y de ello deviene en su criterio la ausencia del interés procesal del accionante, pues, afirma el actor no tenia necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional a reclamar el pago en tales términos.
Que el asegurado conducía su vehículo en actitud imprudente, pues desarrollaba una velocidad mayor a la permitida por el Reglamento de Transito terrestre, amen de hacerlo en la oscuridad y en una via mojada, por lo que es procedente la penalización establecida en la clausula 10 de las condiciones particulares de la póliza; que el conductor iba a exceso de velocidad, pues los daños sufridos por el vehículo así lo indican, que el actor confiesa que estaba oscuro, y que el lugar es una zona cercana a una población, a pocos metros de la entrada del pueblo de san diego.
Que cuando el reclamante presentó su declaración de siniestro, dejó constancia de que conducía a una velocidad de 70 kilómetros por hora, que el día estaba oscuro y que la via estaba mojada.
Que la via en la cual ocurre el hecho es una carretera, y según el articulo 157 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre, la máxima velocidad en este tipo de vías, es de 60 kilómetros por hora, que el actor observó una conducta imprudente, pues no previó las condiciones de oscuridad, lluvia reciente y transito en la via, y por ello se impone la necesidad de pagar parcialmente el siniestro.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Quedan como hechos admitidos en la presente causa: 1.- En la existencia del contrato de seguros que vincula a las partes, según la póliza Nro. 43-0701-01005955, 2.- Que el bien asegurado es el vehículo propiedad de la actora, y descrito en el libelo. 3.- que el monto reclamado por el actor, está cubierto por la póliza vigente, 4.- Que la demandada rechazó parcialmente la reclamación del siniestro, por considerar que solo debía pagar el 75% del monto de la indemnización, por haber infringido el conductor las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. 5.- Que la demandada ofreció y ofrece pagar la suma de Bs. 6.750.000,00 como indemnización por el siniestro. Todos estos hechos admitidos, quedan excluidos del thema decidendum y los mismos no son objeto de prueba.
Como consecuencia de lo anterior y dado el modo de contestación de la demanda, quedan como únicos hechos controvertidos en la presente causa, 1.- Si la actora tiene interés para intentar la demanda. 2.- Si el actor infringió las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Transito Terrestre. 3.- Si es procedente la indemnización parcial o total. 4.- Si es procedente la indexación.
PUNTO PREVIO:
Opuesta como fue la defensa perentoria de fondo de falta de interés, procederá el Tribunal a resolverla antes de entrar al fondo de la controversia, y en tal sentido observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para intentar la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual, lo cual ha sido definido por la doctrina como la necesidad de acudir al proceso como único mecanismo para obtener la satisfacción total del derecho que el acreedor considera no le ha sido cumplido. En el caso de autos, la actora afirma en el libelo que la demandada no estableció en la carta mediante la cual rechazó el siniestro cual era la norma establecida en el reglamento de la Ley de transito Terrestre que había sido infringida, y que por su parte no incumplió ninguna norma, y por ello tampoco fue sancionado por las autoridades de transito terrestre, que la aseguradora pretende atribuirse facultades sancionadoras, con la única intención de evadir su obligación, es decir la indemnización correspondiente. Que ni la Ley de Transito y su reglamento, ni la Ley de empresa de seguros, otorgan facultades sancionadoras a las aseguradoras, es decir, el demandante consideró que la empresa aseguradora no tenia ninguna atribución para aplicarle una sanción por incumplimiento de la normativa que regula la circulación de transito terrestre, y en consecuencia, al no aceptar y no estar de acuerdo con el rechazo parcial de la reclamación, consideró que el único mecanismo del cual disponía para obtener la satisfacción integra de su pretensión era el proceso, lo cual considera esta juzgadora ajustado a derecho, por cuanto una de las obligaciones principales que rigen el cumplimiento de las obligaciones de pagar sumas de dinero, es el principio de integridad del pago, según el cual el deudor no puede pretender cumplir parcialmente la obligación prometida, en consecuencia, tampoco se puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuere divisible, tal como lo dispone el articulo 1291 del Código Civil, de modo pues que, es el propio legislador quien legítima al deudor al que se le pretende pagar parcialmente una deuda, para acudir al proceso como instrumento para obtener el pago total, por lo que no es cierto que al haber demandado por el cumplimiento íntegro de la obligación, el actor haya incurrido en abuso de derecho, en consecuencia la defensa de fondo de falta de interés no es procedente en derecho y así se declara.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
DE LA ACTORA:
Con el libelo la actora acompañó la copia del certificado de registro de vehículo, a la cual no se le concede valor probatorio, pues no se ha discutido la propiedad del vehículo siniestrado.
De los folios 7 al 13 corre agregada copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de transito, cuyo instrumento administrativo no tachado ni en ninguna otra forma impugnado, merece fe en su contenido, y con el mismo queda demostrado que el tipo de accidente fue “choque entre vehículos simple y fuga”, dado que al momento en que comparecieron las autoridades del tránsito, ya el otro vehículo no se encontraba en el sitio de la colisión; que la colisión ocurrió a las 6:00 de la mañana, en la variante San Diego, entrada al pueblo de San Diego, y que el vehículo sufrió daños en el área delantera izquierda y lateral izquierda, que el vehículo del demandante quedó estacionado a 3,20 metros del borde derecho de la vía, siendo que la misma tiene un ancho total de 7,40 mts, de lo cual se concluye que el vehículo circulaba por el canal izquierdo o canal “rápido”, pués quedó estacionado prácticamente en el medio de la vía, habiendo impactado al otro vehículo con la parte delantera izquierda del vehículo, lo cual hace igualmente presumir una maniobra o giro hacia la mano derecha con el fin de evitar la colisión, por lo que –se repite- se establece que ambos vehículos circulaban por la vía rápida o canal izquierdo; Igualmente queda demostrado que la via se encontraba seca, que no había señalizaciones de transito tales como: semáforos, señales de pare, marcas en pavimentos, flechados ni señales de peligro, en cuanto al estado del tiempo, se dejó constancia y se considera establecido que estaba oscuro y no había luz artificial; igualmente del croquis del accidente que corre al folio 10, se evidencia que ambos vehículos circulaban por el canal izquierdo o canal rápido de la via, y que la colisión se produjo a pocos metros de la entrada del pueblo de San Diego, y que el vehículo Nro. 02, es decir el vehículo contra el cual colisionó el actor, se ausentó del lugar del accidente.
A los folios 14 y 15 corre agregada el cuadro de recibo de póliza, pero como quiera que la existencia del contrato de seguros no ha sido discutida en la presente causa, no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
Al folio 16 corre agregada copia simple de instrumento privado, al cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser de la clase de instrumento que según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados a los autos en copia simple ya que no se trata de documento publico, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido.
Al folio 17 corre agregado el instrumento original que emana de la demandada, el cual no fue desconocido ni en ninguna otra forma de derecho impugnado, por lo que se le concede el pleno valor probatorio que le atribuye el articulo 1363 del Código Civil, y con el mismo queda demostrado que la demandada en fecha 15-07-1997, es decir, cinco meses después de la ocurrencia del siniestro, rechazó parcialmente la reclamación interpuesta por el actor, estableciendo que “se le ha aplicado a la indemnización de su siniestro una penalización por infracción de transito, según la cláusula 10 de las condiciones particulares de la póliza, la cual se lee textualmente: “Cuando al momento de producirse un siniestro cubierto por esta póliza, el Asegurado o el Conductor del vehículo autorizado por él, hubiese infringido las normas de circulación establecidas en el reglamento de la Ley de transito Terrestre, la Compañía solo pagará el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización”.
En el lapso probatorio la actora invocó a su favor el merito que se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de transito competentes, la cual ya fue suficientemente apreciada.
Promovió la prueba de testigos, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos EDGAR FRANCISCO SÁNCHEZ (FOLIO 13 2° PIEZA) E ISMAEL SEVILLA (FOLIO 17 2° PIEZA).
El testigo EDGAR FRANCISCO SÁNCHEZ de profesión TSU EN PRODUCCIÓN INDUSTRIAL, fue suficientemente repreguntado, y el mismo incurre en contradicción cuando a la pregunta tercera ¿Diga el testigo donde y como ocurrió el accidente? Contestó: “…yo iba por la via rápida, delante de mi iban dos carros, un camión tipo batea y una bronco, el día estaba un poco nubloso, aproximadamente como a las 6:00 de la mañana y el pavimento estaba mojado, yo iba detrás de estas dos unidades debido al pavimento mojado, a una velocidad de 60 a 70 kilómetros por hora, en espera de una oportunidad para rebasar a las dos unidades”. Y posteriormente a la repregunta segunda: ¿diga el testigo como estando los tres vehículos en la vía rápida, pretendía rebasarlos, lo cual solo podría ser por el canal lento, dada la ubicación de los tres vehículos, respondió: Primero, yo no dije que los tres íbamos por la via rápida…tercero, las unidades iban por la vía al lado de la rápida y como hay un cruce hacia el pueblo yo iba casi paralelo, iba detrás en la oportunidad para rebasarlo porque había un cruce…” de las anteriores respuestas se evidencia que el testigo incurre en contradicción en cuanto a la vía o canal por el cual circulaban los vehículos, incluido el que él conducía, en razón de lo cual no se aprecia su declaración.
El segundo testigo, ISMAEL SEVILLA (folio 17) manifestó al tribunal que el día del accidente, era la primera vez que veía al demandante, y que un vecino presuntamente al saber que él se dirigía a Caracas y que el demandante también lo haría, se comprometió a “conseguirle la cola” con el demandante, no resultando creíble a esta juzgadora que una persona acepte ir en el vehículo de otra persona, a la cual no conoce, en un viaje a otra ciudad, en razón de lo cual se desecha su declaración por no merecerle fé a esta juzgadora.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió el merito favorable que se desprende de las actas del expediente, concretamente la confesión del actor, de haber impactado por la parte trasera a una gandola que circulaba delante de él, lo cual, ciertamente afirma el actor en su libelo, y en consecuencia, se tiene como demostrado con carácter de plena prueba que el actor conducía su vehículo, detrás de un vehículo gandola, por la variante Bárbula-San Diego.
Invoca igualmente una presunción de que el vehículo se desplazaba a exceso de velocidad, por el hecho de no haber dejado rastros de freno, lo cual resulta totalmente contradictorio pués, lejos de lo que afirma el promovente, a mayor sea la velocidad desarrollada por un vehículo, mayor es el rastro o huella de frenos que marca antes de producirse el impacto, en consecuencia, no se puede considerar demostrado, ni siquiera a título presuntivo, el exceso de velocidad al que presuntamente circulaba el actor, tal como lo alegó la demandada.
A los fines de demostrar que en el momento del accidente el actor si tenia suficiente visibilidad para observar el vehículo que le antecedía, invoca como máxima de experiencia que “a las 6 de la mañana en los primeros meses del año, en los cuales hay mayor luminosidad, ya ha amanecido…” afirmación ésta que pretende soportar con el recaudo que corre al folio 190 de la pieza principal, al cual no se le concede ningún valor probatorio por no encontrarse traducido al idioma castellano, tal como lo exige el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil.
Contrario a lo que afirma el demandado, a mediados de diciembre, concretamente el 21 de diciembre, se produce el día más corto del año (inicio del solsticio de invierno), porque es el día cuando amanece más tarde y anochece más temprano, lo cual se mantiene durante los primeros meses del año, incluso hasta mediados del mes de marzo, por lo que, por lo menos durante los meses de enero y febrero, en Venezuela el sol sale más tarde de lo normal, lo cual conoce esta juzgadora, por máxima de experiencia.
Del análisis del material probatorio aportado por las partes se evidencia que la actora demostró la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, tal como lo dispone la distribución de la carga de la prueba establecida en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la accionada no logró demostrar ningún hecho extintivo ni liberatorio, pués no probó los hechos constitutivos de su defensa o excepción, concretamente, no logró demostrar que el demandante se desplazara a exceso de velocidad, ya que al considerarse establecido que el demandante circulaba, para el momento de la colisión, por el canal izquierdo o canal rápido, y considerándose que la denominada variante Bárbula – San Diego, no es una carretera, sino propiamente una autopista, por estar destinada para altas velocidades, y por tener sus sentidos de flujo o conducción, separados con una isla, tal como la define el artículo 231 ordinal 8º del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la época de la colisión, en los siguientes términos: “8. Autopista: Vía especialmente diseñada para altas velocidades de operación, con los sentidos de flujo aislados por medio de separador central, sin intersecciones de nivel y con el control total de accesos” y habiéndose establecido, además, que el actor conducía a una velocidad de aproximadamente 70 Km. por hora, ello implica que transitaba a la velocidad permitida por el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de ocurrencia del accidente.
En efecto, en fecha 27 de mayo de 1988, fue promulgado el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.420 Extraordinario de fecha 26 de junio de 1988, entrando en vigencia a los 90 días de la fecha de dicha publicación, esto es, el 26 de septiembre de 1988, en consecuencia, si la fecha del accidente, tal como quedó suficientemente establecido, fue el 13 de febrero de 1997, lógicamente la normativa que se encontraba vigente, era el Reglamento de la Ley de tránsito de fecha 26 de junio de 1988 y no el de fecha 06 de octubre de 1981, invocado por la demandada como fundamento de su excepción. Dicho reglamento, establece las velocidades máximas de circulación, así:

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche….

3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.

De modo pués que, aún para el caso de que el demandante hubiese estado circulando por el canal derecho o canal “lento”, a una velocidad de 70 kilómetros por hora, igualmente habría actuado en acatamiento a la normativa de tránsito vigente, la cual, en esa autopista, le permitía circular a una velocidad máxima de 70 kilómetros por hora, en consecuencia, no es cierto que el accionante haya incumplido la normativa de la ley de transito terrestre vigente para la época del accidente, y en consecuencia, no es procedente la aplicación de la sanción establecida en la cláusula 10 del condicionado de la póliza, por lo que la demanda incoada debe prosperar en derecho y así se declara.
En cuanto a la indexación demandada, la accionada afirma que la misma no procede por cuanto, alega, la misma supone que el obligado se encuentra en mora en el cumplimiento de su obligación, que en el presente caso “no se ha configurado ni la mora en el cumplimiento de obligaciones ni por ende su exigibilidad”, que la indexación aplicada sin que haya habido reticencia en el pago, y mucho menos mora significa un desequilibrio económico y financiero, que es evidente que “no se puede hablar de retardo en el cumplimiento de obligaciones, cuando no se ha constatado la ocurrencia del supuesto de hecho que podría dar origen al pago de indemnización….”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra Rómulo Osorio Montilla), que el Código Civil… “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la monedad en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.
En la presente causa se había verificado el supuesto de hecho que daba origen al pago de la indemnización, esto es, un siniestro “indemnizable”, tal como la propia demandada lo admitió en su contestación, al convenir en que el contrato que vinculaba a las partes existía, que el siniestro ocurrió y que era procedente la indemnización, solo que, invocó una excepción para pretender cumplir parcialmente la obligación, en consecuencia, al verificarse el supuesto de procedencia de la indemnización, y si la deudora consideraba que la demandada debía recibir la suma que ésta le ofrecía como indemnización, ha debido ofertar dicha cantidad de dinero, mediante el procedimiento de oferta real y deposito, a los fines de constituir a su vez en mora al acreedor (el demandante-asegurado), y quedar ella (la aseguradora) liberada de los efectos de la mora, tal como lo dispone el artículo 1.306 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de junio de 2003 – expediente 2002-000577) al no hacerlo así, y como quiera que el deudor no está obligado a recibir pagos parciales, tal como lo establece el artículo 1.291 eiusdem, la indexación o corrección monetaria es procedente en derecho, pués resolver lo contrario, conllevaría al injusto de castigar al demandante que, procediendo ajustado a derecho, demandó el pago total de la indemnización del siniestro, e implicaría además, premiar a la aseguradora que, injustificadamente, pretendió indemnizar parcialmente al asegurado alegando un incumplimiento de normas legales, que no demostró en juicio.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) expresó que “…resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago…” En consecuencia, la indexación o corrección monetaria es procedente en derecho y así se declarará expresamente en el dispositivo del fallo.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por VICTOR MANUEL LOZADA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.842.279 y de este domicilio; interpone formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad de comercio domiciliada en Caracas, debidamente registrada en fecha 06 de septiembre de 1984, bajo el Nro. 04, tomo 41-A Primero, en el Registro Mercantil del Distrito federal y estado Miranda. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), que es el monto de la suma asegurada.
2) Se declara con lugar la indexación o corrección monetaria demandada en el libelo. A los fines del cálculo de la indexación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomarán los siguientes parámetros: A) Suma a indexar NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), B) IPC inicial, el del mes anterior a la admisión de la demanda, esto es septiembre de 1997, C) IPC final, el de la fecha del informe de los expertos.
3) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
4) Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:25 minutos de la tarde.
La Secretaria,



/ar.