REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ROSA NIEVES CAÑADAS CABRERA, NIEVES ROSA RODRIGUEZ CAÑADAS, ANA MARGARITA RODRIGUEZ CAÑADAS y MARIA XIOMARA RODRIGUEZ CAÑADAS.
ABOGADO: MANUEL AFONSO ROJAS
DEMANADA: CARMEN NEREIDA CHIRINOS
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS
EXPEDIENTE N°: 15.929
I
En fecha 28 de enero de 2003, es presentado formalmente escrito por el abogado MANUEL AFONSO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.753.136, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.028, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA NIEVES CAÑADAS CABRERA, NIEVES ROSA RODRIGUEZ CAÑADAS, ANA MARGARITA RODRIGUEZ CAÑADAS y MARIA XIOMARA RODRIGUEZ CAÑADAS, todas de nacionalidad española, numero de pasaportes: A. 4183804100, A.4360799200, 43612981-J, A.4545893700, y con domicilio en España, en el cual interponen formal demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS contra la ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.682.548, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 16.226, y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 24 de febrero de 2003, se intimó a la demandada para que rindiera las cuentas correspondientes dentro de los veinte días de despacho siguientes.
En fecha 10 de marzo de 2003 (folio 76) el Alguacil del Tribunal presentó diligencia en la cual consigna debidamente firmado el recibo de la compulsa librada a la demandada.
En la oportunidad procesal correspondiente la demandada presentó escrito de oposición a la pretensión de cuestiones previas, esto es en fecha 10-04-2003.
Mediante auto de fecha 15-04-2003 el Tribunal dicta pronunciamiento respecto a la oposición de la demandada a la rendición de las cuentas, se ordenó suspender el juicio de cuentas, se entienden citadas las partes, y se ordenó igualmente la continuación del juicio por los trámites del juicio ordinario. Contra este auto la representación de la parte actora ejerce recurso de apelación en fecha 22-04-2003, dicha apelación es oida en ambos efectos en fecha 05-05-2003.
En fecha 29-04-2003 la demandada presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas solo la parte demandada promovió las mismas, las cuales fueron agregadas al expediente, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Ambas partes presentaron escritos de informes y sus correspondientes observaciones a los informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LAS ACTORAS:
Alegan las actoras que otorgaron poder especial a la demandada CARMEN NEREIDA CHIRINOS para que las representara en todo lo relativo a la sucesión de RAÚL RODRÍGUEZ LEÓN, que la demandada redactó un contrato de prestación de servicios en el cual se explican los fines del contrato, el monto de los honorarios, la forma de pago y los gastos, que en la cláusula segunda se establecen los honorarios profesionales de abogados, en un monto de Bs. 50.000.000,00 cancelados mediante un pago de Bs. 25.000.000,00 que correspondería solo a la declaración de bienes y otro de Bs. 25.000.000,00 en el juicio penal, pero de no incoarse este juicio, no daría lugar al referido monto, sino a una cantidad equivalente a un 40%, es decir Bs. 10.000.000,00. Que en dicha cláusula se estableció un pago de Bs. 25.000.000,00; y posteriormente se harían pagos parciales en la medida de los ingresos hasta la cancelación total de lo pactado. En otra de las cláusulas se establece la obligación de la abogada de presentar informes verbales o escritos, en comunicación directa con las clientas; que se estableció un monto inicial de gastos por Bs. 2.000.000,00, no implicando esta cantidad un monto definitivo pues se desconoce el monto a pagar por concepto de impuesto sucesoral.
Que el 10-04-2001 la demandada recibió Bs. 27.456.830,40, que comprenden Bs. 25.000.000,00 como pago inicial de honorarios y Bs. 2.456.830,00 como gastos.
Que antes de recibir los honorarios, la demandada pidió que le depositaran 540.000,00 pesetas, que equivalían para ese momento a Bs. 2.160.000,00, cantidad que fue depositada el 07-03-2001 y el 30-03-2001 le depositaron a la demandada 5.515.000,00 pesetas, que al cambio para esa fecha equivalían a Bs. 22.059.996,00 suma que fue solicitada por la demandada vía telefónica para un pago inicial que había que hacer al SENIAT por concepto de impuesto sucesoral.
El 15-05-2001 la demandada envió comunicación vía fax a ROSA NIEVES CAÑADAS y demás sucesores sobre los gastos causados para la fecha, que en el mismo se especifican varios gastos justificando el dinero entregado pero no menciona el supuesto pago de impuesto sucesoral ni tampoco señala el gasto de 22.059.996,00, indicando en el punto quinto que el SENIAT aun no se había pronunciado con respecto a la declaración sucesoral, y que siendo así para que se solicitó esa suma de dinero.
Que el 07-08-2001 envió otro informe con motivo de la declaración sucesoral y que en el mismo se indica la cantidad de dinero que recibió por concepto de honorarios profesionales y gastos, pero no menciona el pago realizado el 30-03-2001 por Bs. 22.059.996,00.
Que ante tal falta de información los demandantes decidieron revocarles los poderes conferidos, y que el 31-10-2001 la demandada envió fax a ROSA NIEVES CAÑADAS informándole su asombro ante la actitud asumida de revocarles los poderes, señalando como fecha de conocimiento de dicha revocatoria el 30-10-2001, que en esa misma comunicación la demandada les recuerda a los miembros de la sucesión que el 14-11-2001 vencía el plazo para pagar el tributo, con motivo de la declaración sucesoral el cual ascendía a la cantidad de Bs. 108.219.955,71, mas bolívares 348.000,00 por concepto de multa por no haberse pagado la primera porción de impuestos en fecha 27-03-2001, suma ésta que alegan, fue la que se le deposito a la demandada en fecha 30-03-2001 precisamente para el pago de impuestos.
Que el 09-01-2002 la hoy demandada envió una carta al abogado MANUEL AFONSO ROJAS, reclamando honorarios profesionales a las hoy demandantes donde pide:
1. Bs. 5.000.000,00 por la diferencia que se le adeuda por la acción penal, de la cual recibió un abono de Bs. 20.000.000,00 el 17-04-2001, pero que en ese caso, el 17-04-2001 no se le depositó dicha cantidad, pues los pagos realizados fueron: El 09-04-2001 por Bs. 27.456.830,40, el 07-03-2001 por Bs., 2.160.000,00 (540.000 pesetas) y el 30-03-2001 5.514.999,00 pesetas (aproximadamente Bs. 22.059.996,00), que adicionalmente pide la demandada se le cancele Bs. 20.000.000,00 por todas las diligencias realizadas, que en consecuencia, para el 10-04-2001 ya se le había entregado a la demandada Bs. 51.676.826,00 desglozados de la siguiente manera: 25.000.000 por concepto de honorarios profesionales, 4.616.830 por concepto de gastos, 22.059.996,00 para un pago de impuesto nunca realizado ni justificado.
Con fundamento en lo anterior solicitan que la demandada les rinda cuentas sobre las cantidades entregadas que arrojan la suma de Bs. 51.676.826,00, o sea la totalidad de todos los depósitos realizados a CARMEN NEREIDA CHIRINOS.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
La demandada opuso como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad del apoderado de las demandantes, la cual sustenta en el hecho de que el abogado MANUEL AFONSO en el libelo afirma “me veo forzado a demandar como en efecto lo hago formalmente, a la abogado CARMEN NEREIDA CHIRINOS, antes identificada, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la prenombrada abogada me rinda cuentas de conformidad con la Ley…”. Afirma la demandada que el abogado MANUEL AFONSO ROJAS pretende pedirle cuentas a titulo personal cuando quien le otorgó poder para actuar en su nombre fueron las mandantes del mencionado abogado.
Igualmente alegó falta de cualidad para sostener la causa, en virtud de que al darle contestación a la demanda que por estimación e intimación de honorarios planteó la demandada contra las actora, por ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 15.998, las hoy demandantes reconocieron que la abogado CARMEN NEREIDA CHIRINOS, rindió cuenta de los asuntos que le fueron encomendados, y que igualmente las demandantes en la presente causa, reconocieron que la abogada CARMEN NEREIDA CHIRINOS les rindió las cuentas, cuando dieron contestación a la demanda por cobro de honorarios profesionales por ella incoada contra las actoras y que cursa por ante este mismo juzgado bajo el Nro. 15.998.
Posteriormente rechazó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos libelados e insistió en que las demandantes CONFESARON ante funcionario público, que la demandada ya les rindió las cuentas por las gestiones que le fueron encomendadas, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, solo quedan como hechos admitidos: 1) Que la hoy demandada fue apoderada de las demandantes. Quedan como hechos controvertidos: 1) Si existe falta de cualidad de la demandante y de la demandada, 2) Si la demandada recibió las sumas de dinero que según las demandantes, les fueron enviadas, 3) Si la demandada rindió las cuentas de su gestión como mandataria.
IV
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Opuesta como fue la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad, procederá el tribunal a resolverla, analizando las pruebas que tiendan a la demostración de su procedencia, y solo en caso de desecharla, continuará analizando los restantes alegatos, defensas y pruebas de las partes.
La falta de cualidad del apoderado de las demandantes, la sustenta la accionada en el hecho de que el abogado MANUEL AFONSO en el libelo afirma “me veo forzado a demandar como en efecto lo hago formalmente a la abogado CARMEN NEREIDA CHIRINOS, antes identificada, de conformidad con el articulo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la prenombrada abogada me rinda cuentas de conformidad con la Ley…”. Afirma la demandada que el abogado MANUEL AFONSO ROJAS pretende pedirle cuentas a titulo personal cuando quien le otorgó poder para actuar en su nombre fueron las mandantes del mencionado abogado.
Ciertamente en el libelo el demandante afirma actuar en nombre y representación de las ciudadanas ROSA NIEVES CAÑADAS, NIEVES ROSA RODRÍGUEZ CAÑADAS, ANA RODRÍGUEZ CAÑADAS Y MARIA XIOMARA RODRÍGUEZ CAÑADAS, pero posteriormente en el petitorio afirma que demanda a la abogada CARMEN NEREIDA CHIRINOS, para que le rinda cuentas, pero obviamente ello lo hace, tal como lo indicó en el encabezamiento del libelo en nombre y representación de sus mandantes, y no en nombre propio, a pesar de que impropiamente en la parte final del libelo el mismo está redactado en primera persona, es decir como si el demandante hablara en su propio nombre, lo cual en todo caso se debe a una incorrección gramatical que desde el punto de vista estrictamente jurídico, debe ser considerado intrascendente, pues el libelante fue prolijo al señalar la condición con la que actuaba indicando los datos de todas y cada una de sus poderdantes, así como los datos de los poderes que acreditan su representación, tal como se desprende del folio 1 su vuelto del expediente, en consecuencia, no existe la alegada falta de cualidad del actor y así se declara.
Igualmente alegó falta de cualidad para sostener la causa, en virtud de que al darle contestación a la demanda que por estimación e intimación de honorarios planteó la demandada contra las actora, por ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente Nro. 15.998, las hoy demandantes reconocieron que la abogado CARMEN NEREIDA CHIRINOS, rindió cuenta de los asuntos que le fueron encomendados, y que igualmente las demandantes en la presente causa, reconocieron que la abogada CARMEN NEREIDA CHIRINOS les rindió las cuentas, cuando dieron contestación a la demanda por cobro de honorarios profesionales por ella incoada contra las actoras y que cursa por ante este mismo juzgado bajo el Nro. 15.998.
En torno al específico punto de la CUALIDAD, El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, dejó un preciso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que en el Código procesal vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.
Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso….”
Siendo entonces la cualidad o legitimatio ad caussam la relación de identidad lógica entre la persona a quién la ley le concede el ejercicio de un derecho y la persona que efectivamente lo ejerce en juicio (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre la persona contra la cual la ley le concede el ejercicio de un derecho y la persona que efectivamente es demandada en juicio (cualidad pasiva), debemos concluir que siendo la presente causa un juicio por rendición de cuentas derivadas del ejercicio de un mandato conferido a la accionada por las demandantes, lógicamente la LEGITIMACIÓN O CUALIDAD para ser DEMANDADA en la presente causa, recae en cabeza de la persona que efectivamente ejercitó ese mandato, que no es otra que la propia demandada, CARMEN NEREIDA CHIRINOS. Lo alegado por la demandada respecto de que las actoras confesaron que ya les fueron rendidas las cuentas, atañe única y exclusivamente a la procedencia o no de la reclamación, pues si efectivamente ya las cuentas fueron rendidas, la demanda deberá ser declarada sin lugar o improcedente, por cuanto ya la accionada habría cumplido íntegramente la obligación que tenía con las actoras, antes de entrar en juicio, pero ello en modo alguno toca a la cualidad de la demandada para sostener la presente causa, pués es precisamente ella, la persona contra la cual la ley concede el ejercicio del derecho de reclamar las cuentas, como mandataria que fue de las demandantes, por lo que la defensa de falta de cualidad pasiva tampoco es procedente en derecho y así se declara.
V
DEL FONDO DE LO DEBATIDO:
Desechadas como fueron las defensas perentorias de fondo, procede el tribunal a pronunciarse sobre el mérito del asunto controvertido, para lo cual procede a realizar el respectivo análisis del material probatorio:
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Del folio 6 al 19; del 34 al 45 y del 55 al 71, corren agregadas copias simples de documentos públicos, debidamente autenticados y autorizados por los funcionarios públicos competentes, los cuales son apreciados por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos queda demostrado que las demandantes otorgaron y revocaron los instrumentos poderes que le habían conferido a la hoy demandada CARMEN NEREIDA CHIRINOS y que, posteriormente, otorgaron poder a quién en la presente causa figura como su apoderado judicial, abogado MANUEL AFONSO ROJAS.
Al folio 20 al 33; y del folio 46 al 50, corren agregados copias simples de documentos privados a los cuales no se le conceden ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia simple, es decir no es un documento publico, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido.
En el lapso probatorio la actora no promovió pruebas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Junto con su contestación la demandada reprodujo el merito favorable de los autos, concretamente lo contenido en el libelo, en lo relativo a las afirmaciones de la actora, para cuya valoración se transcriben los siguientes párrafos: “El 15 de mayo de 2001 la abogada Carmen Nereida Chirinos envía un fax a la Señora Rosa Nieves Cañadas Cabrera y demás sucesores del difunto Raúl Rodríguez León, de los gastos causados para la fecha, (según anexo marcada I), en el mismo especifica varios gastos justificando el dinero entregado, pero no menciona el supuesto pago de impuesto sucesorales ni tampoco señala un gasto de Bs. 22.059.996,00 y además indica en su punto quinto que el SENIAT aun no se ha pronunciado con respecto a la declaración sucesoral, entonces ¿Por qué solicitó esa cantidad de dinero? Si aun el SENIAT no se habia pronunciado en aquella oportunidad. No es sino hasta el 07 de agosto de 2001 que envía otro informe de las actuaciones realizadas por la abogado Carmen Nereida Chirinos, desde el día 07 de marzo hasta el 27 de julio del año 2001, con motivo de la declaración sucesoral del causante Raúl Rodríguez León y del posible juicio penal aun no incoado. En el mismo se indican una serie de diligencias relacionadas, entre ellas: la cantidad de dinero que recibió por concepto de pago de honorarios profesionales y gastos, todas las actividades relativas a la declaración sucesoral y de las diligencias hechas para la investigación del juicio penal que para este momento aun no es incoado…”.
Visto que la pretensión de la actora según lo descrito en el folio 5, es que la demandada le rinda cuentas sobre la cantidad de Bs. 51.676.826,00, es decir sobre todos los depósitos realizados a la demandada CARMEN NEREIDA CHIRINOS y como quiera que en el propio libelo y tal como se evidencia de la transcripción supra efectuada, la propia demandante reconoce que el 15-05-2001 la demandada mediante comunicación vía fax enviada a una de las actoras, especificó varios gastos “justificando el dinero entregado” y confiesa igualmente que el 07-08-2001 la demandada envió otro informe sobre sus actuaciones realizadas donde relacionó “la cantidad de dinero que recibió por concepto de pago de honorarios profesionales y gastos”, es decir la propia demandante declara en el libelo que la demandada recibió de las actoras una importante suma de dinero por concepto de honorarios profesionales y gastos, los cuales relacionó en sus informes de fecha 05-05-2001 y 07-08-2001, por lo que tales hechos se consideran establecidos por la propia declaración de la demandante contenida en el libelo, y así se declara.
Igualmente promovió el valor probatorio del instrumento que corre del folio 81 al 110, dicho recaudo es la copia simple del escrito contentivo de la contestación de la demanda presentado por las hoy demandantes, en el juicio por cobro de honorarios profesionales que cursó por ante este mismo juzgado, en consecuencia, se trata de un instrumento privado el cual es aportado a los autos en copia simple, por lo que no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de la clase de instrumentos que según el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copia simple, es decir no es un documento publico, ni privado reconocido ni tenido legalmente por reconocido.
Promovió la demandada inspección judicial en el expediente Nro. 16066, que cursa ante este mismo Tribunal, cuya prueba fue admitida y el acta contentiva de la inspección corre al folio 8 de la segunda pieza, cuya prueba de inspección es apreciada por esta juzgadora y con la misma queda establecido que en el expediente Nro. 15.998 contentivo del juicio de cobro de honorarios profesionales incoado por CARMEN NEREIDA CHIRINOS contra las demandantes en la presente causa, al promover las pruebas la parte actora, es decir, la demandada en aquella causa expresó: “…concretamente al vuelto del folio 142 se lee: SEGUNDO: promuevo fundamentalmente los informes enviados via fax por la Dra. Nereida Chirinos en fecha 15 de mayo de 2001 y el otro el 07 de agosto de 2001, estos se encuentran insertos en el expediente Nro. 15.998 llevado por este Tribunal en los folios Nros. 130 y 131 al 137 respectivamente, en el primero de los mismos justifica algunos gastos y diligencias realizadas sin mencionar las fechas en que fueron realizadas, en el segundo de los informes, es decir el de fecha 07 de agosto de 2001, menciona algunas diligencias realizadas, así como haber recibido el 50% de los honorarios profesionales, este informe abarca el periodo del 07 de marzo del 2001, hasta el 27 de julio del 2001, es decir, dentro de este periodo se encuentra el tiempo en que le fue entregado a la Dra. Nereida Chirinos las siguientes cantidades de dinero: En el momento de la firma del contrato, es decir en fecha 07 de marzo de 2001, a la abogada Carmen Nereida Chirinos se le depositó la cantidad de QUINIENTAS CUARENTA MIL PESETAS (Pts. 540.000,00) que al cambio de la moneda son aproximadamente para ese momento: DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (2.160.000,00) (cambio aproximado 1 peseta = 4,00 Bs.), esta cantidad fue depositada, según planilla de compra-venta de moneda extranjera, la misma se encuentra inserta en el expediente Nro. 15.998 que sigue este Tribunal en el folio Nro. 137…”.
De las pruebas promovidas por la demandada se evidencia que la actora ha reconocido en el libelo que encabeza el presente expediente, así como en sus escritos que cursan en el expediente Nro. 15.998, que cursa por ante este mismo juzgado, que la cantidad de Bs. 25.000.000,00 inicialmente depositada a la demandada, corresponde a honorarios profesionales por las gestiones por ésta cumplida, y que la cantidad de Bs. 4.616.830,00 corresponde a gastos causados en el desarrollo del mandato que le había sido conferido a la demandada, por lo que respecto de estas dos cantidades, es decir 25.000.000,00 y 4.616.830,00 no es procedente la rendición de cuentas solicitada y así se declara.
Queda solo por determinar si la demandada debe rendir cuentas por la cantidad de Bs. 22.059.996,00, que la demandante alega haberle depositado a la accionada para el pago de impuestos sucesorales que, según afirma, nunca se realizó, y en tal sentido por ante este mismo juzgado cursó el expediente Nro. 15.998 contentivo del juicio por cobro de honorarios profesionales incoado por CARMEN NEREIDA CHIRINOS contra las actoras, en el cual se dictó sentencia definitiva el 13-04-2004, habiéndose ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que el expediente fue remitido al juzgado superior correspondientes.
En dicho expediente las demandadas en aquella causa, esto es las actoras en el presente juicio de rendición de cuentas alegaron que la cantidad de Bs. 22.059.996,00 le había sido transferido a la demandada en esta causa, es decir a CARMEN NEREIDA CHIRINOS, para el pago de impuestos sucesorales, mientras que la demandada CARMEN NEREIDA CHIRINOS alegó que dicha suma fué recibida como parte de honorarios profesionales; habiendo quedado demostrado en el expediente que ciertamente dicho pago fué efectuado, pero no lograron las actoras demostrar ni en éste, ni en el otro juicio que cursó en el expediente Nro. 15.998, que dicha cantidad de dinero haya sido depositada a la demandada para el pago de impuestos sucesorales, por lo que en la sentencia definitiva dictada en dicho expediente Nro. 15.998, esta juzgadora estableció:
“…El otro punto controvertido es lo relativo a si la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00) transferido por las demandadas a la actora, debían tenerse como abono a cuenta de honorarios profesionales o si los mismos estaban destinados al pago de impuestos sucesorales. Al respecto la demandada alegó que dicha suma le fue depositada a la actora para el pago de un impuesto sucesoral, pero no logró demostrar tal alegato, y en consecuencia se debe tener dicha suma como pago de honorarios profesionales y así se declara…”
Es decir, el Tribunal sentenció que las sumas depositadas a la demandada debe tenerse como abono a cuenta de honorarios profesionales, por cuanto las actora no lograron demostrar que la misma haya sido para pagar impuestos sucesorales, por lo que, no puede este Tribunal decidir algo distinto a lo ya decidido en la mencionada sentencia de fecha 13-04-2004, dictada en el expediente Nro. 15.998, por lo que se considera establecido que la cantidad de Bs. 22.059.996,00, depositada por las actoras a la demandada corresponden a honorarios profesionales causados por las actuaciones por ésta cumplida, y en consecuencia tampoco es procedente la rendición de cuentas de dichas sumas y así se declara.
Como quiera que se demandó la rendición de cuentas de tres cantidades precisas y determinadas depositadas a la demandada, es decir la cantidad de Bs. 25.000.000,00, 4.616.830,00 y 22.059.996,00, cuyas cantidades, según quedó demostrado en la presente causa, se corresponden a honorarios profesionales pagados por las actoras a la demandada y gastos por ésta realizados, que las demandantes declararon conocer por haberle sido informado por la accionada CARMEN NEREIDA CHIRINOS, es por lo que la presente demanda de rendición de cuentas no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por el abogado MANUEL AFONSO ROJAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSA NIEVES CAÑADAS CABRERA, NIEVES ROSA RODRÍGUEZ CAÑADAS, ANA MARGARITA RODRÍGUEZ CAÑADAS y MARIA XIOMARA RODRÍGUEZ CAÑADAS, contra la ciudadana CARMEN NEREIDA CHIRINOS.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. Elea Coronado,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.
La Secretaria,
/ar.
Exp.- 15.929
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