REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 28 de marzo de 2005
193° y 146°
Vista la querella interdictal presentada por el ciudadano CARLOS HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.153.184, y de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN DE VIVIENDAS INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS (ASOVIS), CONJUNTO RESIDENCIAL LAS AMÉRICAS, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro subalterno del segundo circuito de registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 27 de febrero de 1996, bajo el Nro. 36, tomo 18, protocolo primero; dicho ciudadano debidamente asistido por la abogado MARGARITA ALONSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.874, para pronunciarse con respecto a la admisión de la misma el Tribunal observa:
Alegó la actora que en el mes de diciembre “unas personas ajenas al proyecto de la Urbanización Las Ameritas invadieron la segunda etapa de dicha urbanización, construyendo en forma anárquica y muy precaria viviendas de cartón y zinc…”; sin embargo, no acompañó a los autos ningún medio probatorio que permita determinar, cuando menos presuntivamente que el inmueble que alega poseer, efectivamente haya sido invadido, que dicha invasión haya ocurrido en el mes de diciembre de 2004, y peor aun, ni siquiera menciona a una sola de las supuestas personas que materializaron la invasión, quienes deben figurar como demandados en la presente causa.
El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece que el querellante debe demostrar al juez la ocurrencia del despojo y que solo cuando el Tribunal considere suficiente la prueba promovida, admitirá la demanda fijando la debida caución para la restitución del inmueble.
En el caso de autos, el querellante no demostró la ocurrencia del despojo pues no promovió ningún medio de pruebas que tienda a demostrar el mismo, ya que todas las pruebas documentales aportadas, solo están encaminadas a demostrar la posesión que ha ejercido la querellante sobre el inmueble, en consecuencia, como quiera que el querellante no cumplió el requisito exigido en el encabezamiento exigido en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA..
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO



/AR.-