REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: LUIS CUBA ANGULO
ABOGADOS: VICENTE RAMÓN FALCÓN LAZO
DEMANDADOS: ARELIS BLOISE DE LUNA REVERÓN, CRISTINA DE CARAMBULA y CRISTINA GIUSTI DE REVERÓN
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N°: 17.449
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 22 de octubre de 2004, el abogado VICENTE RAMÓN FALCÓN LAZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.997, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CUBA ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.151.947 y de este domicilio; interpuso formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra las ciudadanas ARELIS BLOISE DE LUNA REVERÓN, CRISTINA DE CARAMBULA y CRISTINA GIUSTI DE REVERÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 4.463.141, 7.103.717 y 5.386.244, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTÍN C.A., sociedad de comercio ésta inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el Nro. 19, tomo5-A.
La demanda es admitida en fecha 27 de octubre de 2004, se libró compulsa.
En fecha 05 de noviembre de 2004, comparece por ante el Tribunal el abogado OCTAVIO SANZ GIMENEZ, y consigna poder que le fuera otorgado por la demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTIN C.A. En la misma fecha el alguacil consigna la compulsa que fuera librada a la demandada.
En fecha 08 de noviembre de 2004, la parte actora presenta escrito contentivo de reforma de demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2004, la parte demandada presenta escrito contentivo de contestación de demanda y reconvención.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el Tribunal por auto expreso, ordena la admisión de la reforma de demanda presentada y se le concede a la parte demandada un nuevo lapso de comparecencia, para lo cual debía presentarse el segundo (2º) día de Despacho siguiente.
En fecha 22 de Noviembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito contentivo de promoción de pruebas. En fecha 30 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de diciembre de 2004.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que es propietario de un inmueble constituido por una casa quinta, ubicado en la avenida 106, de la urbanización El viñedo, signada con el Nro. 138-A-57, de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y de dos parcelas de terreno contiguas, la primera de ellas signada con el Nro. 06, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: en 50 Mts con la parcela Nro. 07. SUR: En 50 Mts. Con la parcela Nro. 05. ESTE: En 17 Mts con terrenos que son o fueron de la urbanización el Viñedo. OESTE: Con la Avenida Transversal “E” de la Urbanización El Viñedo; la otra parcela signada con el Nro. 02 del plano general de la Urbanización El Viñedo, alinderada de la manera siguiente: NORTE: En 50 Mts. Con Terrenos que son o fueron de la Urb. El Viñedo. SUR: En 50 Mts. Con terrenos que son o fueron de la Urbanización El Viñedo. ESTE: En 17,50 Mts con la Avenida Transversal “D”. OESTE: Con terrenos que son fueron de la sucesión Cervini, en 17,50 Mts. Que celebró desde hace más de 10 años, celebró contrato de arrendamiento con la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTIN C.A., que el ultimo contrato de arrendamiento tuvo una vigencia de dos años, contados a partir del 1º de octubre de 1998 y con vencimiento el 1º de octubre de 2000; la arrendataria le notificó al actor el derecho de acogerse a la prorroga legal, según se evidencia de notificación efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de mayo de 2000, esto es antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, que el arrendador le otorgó dicha prorroga legal, a lo cual le correspondían tres (3) años, los cuales se vencían el 01 de octubre de 2003, que para esa fecha la arrendataria debía entregar el inmueble totalmente desocupado, así como entregar las respectivas solvencias.
Dentro del lapso de la prorroga legal, la arrendataria solicitó a la arrendadora, un lapso único de un año para desocupar el inmueble, en virtud de ello fue firmado un convenio, el cual se autentico por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Carabobo, en el cual reconoce expresamente que el lapso de prorroga legal se vence el 01-10-2003, y que al concederse el plazo único de un año contado a partir del 01-10-2003, éste se vencía el 01-10-2004, en dicho convenido la arrendataria se compromete a entregar el inmueble completamente desocupado y solvente, así como a cancelar la cantidad de Bs. 400.000,00 diarios por concepto de ocupación del inmueble.
Fundamenta su pretensión en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 1160, 1167, 1257, 1258, 1264, 1265, 1276 y 1601 del Código Civil;
Que demanda a la UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTÍN C.A., para que cumpla con el contrato de arrendamiento celebrado y en consecuencia, haga entrega material del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, así como solvente en servicios públicos y privados prestados al mismo. Cancele el monto correspondiente a la cláusula penal de Bs. 400.000,00 diarios, que en total por concepto de 20 días de ocupación desde el 02-10-2004 al 21-10-2004, corresponde un monto de Bs. 8.000.000,00. Que se condene al pago de las costas y costos procesales, al pago del ajuste por inflación, mediante experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.000.000,00.
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
La parte demandada UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTIN C.A., quedó debidamente citada en fecha 05 de noviembre de 2004 (folio 51) En consecuencia, es a partir del día de Despacho siguiente a esa fecha, esto es el 08 de Noviembre de 2004, que comenzaba a transcurrir el lapso de emplazamiento de la demandada. En esa misma fecha, 08 de noviembre de 2004, la actora presentó escrito de reforma de demanda. con la presentación de dicho escrito por , arte de la actora, el lapso de comparecencia queda suspendido, hasta tanto el tribunal no se pronuncie sobre la admisión o negativa de admisión del escrito de reforma presentado.
El Tribunal, por auto expreso de fecha 11 de Noviembre de 2004 (folio 89), admitió la reforma de la demanda y expresamente concedió a la parte demandada “un nuevo termino de emplazamiento para la contestación de la demanda, la cual deberá presentarse el SEGUNDO (2º) día de Despacho siguiente a la presente fecha, tal como lo dispone el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil”. Dicho lapso de comparecencia transcurrió entre los días: 15 y 16 de Noviembre de 2004.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada, presentó escrito de contestación de demanda en fecha 10 de noviembre de 2004, (folios 80 al 88) esto es antes de la admisión de la reforma de demanda, lo cual se hizo en fecha 11 de noviembre de 2004, por lo cual dicha contestación presentada ANTES DE QUE SE INICIARA EL LAPSO PARA LA CONTESTACIÓN resulta ser totalmente extemporánea por anticipada, y ningún efecto jurídico produce. Igualmente en dicho extemporáneo escrito de contestación, la parte demandada planteó reconvención o mutua petición, sobre la cual no se pronunció el tribunal ni admitiéndola ni negando su admisión, en razón de que la reconvención debe ser formulada “EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN” y como quiera que en la presente causa –se repite- la contestación fue extemporánea por anticipada, ningún efecto jurídico produce tampoco la reconvención extemporáneamente planteada y así se decide.
De lo establecido anteriormente, se destaca que el lapso de comparecencia transcurrió entre los días 15 y 16 de noviembre de 2004, dentro de cuyo lapso, NO COMPARECIÓ LA DEMANDADA A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto a las pruebas que puede promover el demandado confeso, se ha pronunciado reiteradamente el máximo tribunal, en una de cuyas más recientes decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, expresó:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas. Debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…”

En el caso de autos, el demandado dirigió su actividad probatoria a demostrar excepciones y defensas que debió oponer al momento de contestar la demanda, en concreto, trató de demostrar la demandada, los siguientes hechos, según el objeto de la prueba por ella misma señalado en su escrito de promoción:
“1.- El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 09 de noviembre de 1998, quedando inserto bajo el Nro. 59, tomo213, de los libros respectivos, y cuyo objeto es el inmueble propiedad de la parte actora, en un contrato que tuvo una vigencia convencional de dos años (2), es decir, desde el 1 de octubre de 1998 al día 1 de octubre de 2000.
2.- Que a partir del día 1 de octubre de 2000, mi poderdante hizo uso de la prorroga legal contemplada en el artículo 38, letra “D” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prorroga ésta que por IMPERATIVO LEGAL terminó el día 1 de octubre de 2003... omissis… EN CONCLUSIÓN: El contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Quinta de Valencia, en fecha 9 de noviembre de 1998, quedando inserto bajo el Nro. 59, tomo 213, de los libros respectivos, al llegal el día 1 de octubre de 2003, quedando resuelto y a consecuencia de ello, dejó de producir efectos legales y contractuales de ninguna clase o tipo entre las partes contratantes … omissis… Con el objeto de demostrar que el contrato que suscribió mi mandante con la parte actora en la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 19 de septiembre de 2003, quedando inserto bajo el Nro. 13, tomo 109, de los libros de autenticaciones, es UN VERDADERO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO cuyo objeto es el inmueble plenamente identificado a los autos y no, como lo pretende la parte accionante de que dicho contrato es UN SIMPLE CONVENIO-FINIQUITO DE ENTREGA DEL INMUEBLE… A manera de abundamiento y a los fines de probar que mi poderdante UNIDAD EDUCATIVA SAN VALENTÍN C.A. ha pagado cánones de arrendamiento derivados del bien inmueble plenamente identificado a los autos, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004…”.
De las anteriores transcripciones parciales del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se evidencia que la misma trató de demostrar excepciones y defensas, concretamente que el convenio de fecha 19 de septiembre de 2003, es un contrato de arrendamiento y no un convenio de entrega del inmueble, como lo califica la actora, y que en consecuencia, su representada no tiene obligación de entregar el inmueble, y que la demandada ha pagado las mensualidades de arrendamiento desde octubre de 2003 hasta octubre de 2004.
En consecuencia, dado que las pruebas de la demandada no están encaminadas a demostrar la inexistencia de la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se demanda, sino a probar excepciones y defensas que debió alegar –y no alegó- la accionada en la oportunidad de la contestación, se considera configurado el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, esto es, “si el demandado nada probare que le favorezca…”
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento, por haber vencido la prorroga legal, y la prorroga convencionalmente concedida al arrendatario, reclamando igualmente el cumplimiento de la cláusula penal, fundamentando su reclamación en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así como en los artículos 1160, 1167, 1257, 1258, 1264, 1265, 1276 y 1601 del Código Civil; de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado VICENTE RAMÓN FALCÓN LAZO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS CUBA ANGULO contra la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTÍN C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA A LA DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO SAN VALENTÍN C.A. A:
1) ENTREGAR MATERIALMENTE LOS INMUEBLES CONSTITUIDOS POR UNA CASA QUINTA, UBICADA EN LA AVENIDA 106, DE LA URBANIZACIÓN EL VIÑEDO, SIGNADA CON EL Nro. 138-A-57, DE LA PARROQUIA SAN JOSÉ, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, Y DOS (2) PARCELAS DE TERRENO CONTIGUAS, LA PRIMERA DE ELLAS SIGNADA CON EL Nro. 06, COMPRENDIDAS DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: EN 50 MTS CON LA PARCELA Nro. 07. SUR: EN 50 MTS. CON LA PARCELA NRO. 05. ESTE: EN 17 MTS CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA URBANIZACIÓN EL VIÑEDO. OESTE: CON LA AVENIDA TRANSVERSAL “E” DE LA URBANIZACIÓN EL VIÑEDO; LA OTRA PARCELA SIGNADA CON EL NRO. 02 DEL PLANO GENERAL DE LA URBANIZACIÓN EL VIÑEDO, ALINDERADA DE LA MANERA SIGUIENTE: NORTE: EN 50 MTS. CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA URB. EL VIÑEDO. SUR: EN 50 MTS. CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LA URBANIZACIÓN EL VIÑEDO. ESTE: EN 17,50 MTS CON LA AVENIDA TRANSVERSAL “D”. OESTE: CON TERRENOS QUE SON FUERON DE LA SUCESIÓN CERVINI, EN 17,50 MTS.
2) CANCELAR LA CANTIDAD DE Bs. 8.000.000,00 por concepto de CLÁUSULA PENAL, A RAZÓN DE Bs. 400.000,00 DIARIOS POR OCUPACIÓN DEL INMUEBLE, ESTABLECIDO POR LAS PARTES EN CONVENIO CELEBRADO EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003.
TERCERO: Se declara Con Lugar la corrección monetaria demandada, para determinar el monto de la indexación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomaran los siguientes parámetros: Monto a Indexar OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (8.000.000,00) IPC inicial, el del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es Septiembre de 2004, IPC final, el del mes anterior al dictamen final de los expertos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. Elea Coronado,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,



Exp. 17.449

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