REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI
ABOGADOS: MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI
DEMANDADA: LIBIO UZCATEGUI y ELBA MERCEDES BOYER
MOTIVO: INTERDICTO
EXPEDIENTE N°: 16.957
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 09 de Abril de 1990, la ciudadana MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.664.114, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615; interpuso formal QUERELLA INTERDICTAL contra los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELBA MERCEDES BOYER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.648.376 y 5.417.469, respectivamente, ambos de este domicilio.
La querella fue admitida en fecha 25 de abril de 1990, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, se exigió la constitución de garantía hasta por la cantidad de Bs. 306.000,00. En fecha 09 de mayo de 1990, el actor mediante diligencia expresa su imposibilidad de constituir garantía, a lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 10 de mayo de 1990 decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la querella.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, dejó sin efecto la comisión librada a los fines de la practica de la medida de secuestro, hasta tanto se resolviera sobre la oposición formulada por los querellados; en fecha 28 de mayo de 1990, la querellante apela de esta decisión.
En fecha 31 de mayo de 1990, el representante judicial de los querellados apela del auto de admisión de la demanda, dicha apelación es oída libremente en fecha 13 de junio de 1990, se remitió el expediente al Juzgado Superior Correspondiente.
En fecha 18 de octubre de1993, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los querellados, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 28 de Noviembre de 1994, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia, en fecha 13-12-1994 la juez titular de dicho juzgado se inhibe de continuar conociendo la causa. El expediente es distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03-02-1997 el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la causa, el expediente es remitido a este Juzgado Tercero, pero la juez para ese entonces, Dra. Isnelda Gravina, se encontraba inhibida de continuar conociéndole al abogado actor, a lo cual se acordó devolver el expediente al Juzgado donde se admitió la causa, para que éste convocara a sus suplentes.
Fueron convocados todos los suplentes y conjueces del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, ninguno aceptó el cargo, en consecuencia el expediente fue remitido al juzgado segundo para que igualmente convocaran a sus suplentes y conjueces, es en este juzgado fue designado el abogado ALFREDO MANINAT, quien aceptó el cargo.
En fecha 17 de septiembre de 2003, comparece el conjuez designado y consigna proyecto de sentencia, así como el expediente que se encontraba en su poder.
En fecha 01-08-2002 y por cuanto el conjuez designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Agrario del Estado Carabobo, tenia en su poder el expediente, se ordenó la reconstrucción del mismo.
En fecha 12-04-2004 el Juez Segundo de Primera Instancia del Estado Carabobo, se inhibe de continuar conociendo la presente causa, el expediente es remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27-04-2004.
La juez titular del despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2005, el Tribunal dictó un auto ordenatorio del proceso, en el cual se ordenó la practica de la medida de secuestro decretada en 1990 y se fijó lapso para la contestación de la querella, previa notificación de las partes.
En fecha 14-02-2005, presentó escrito de alegatos y defensas. Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos, los cuales fueron agregados a los autos, admitidos y evacuados en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Que en fecha 25 de noviembre de 1987, el Juzgado Tercero de los Municipios Urbanos del Distrito Valencia, se constituyó en la parcela Nro. 39, del sector 21, de la urbanización Parque Valencia, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia del Estado Carabobo, a los fines de practicar medida de secuestro sobre el inmueble antes identificado, se nombró como depositaria a la firma DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., quien debía conservar la posesión hasta finalizar el juicio, asimismo la actora en la causa principal, incoo tercería la cual fue admitida y se ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se llegara al estado de sentencia.
Alega que desde el mes de febrero de 1990 los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVIA MERCEDES BOYER, se instalaron en el mencionado inmueble, sin autorización del Juzgado Quinto de los Municipios Urbanazos, ni de ninguna otra autoridad de la Republica, que han sido infructuosas las gestiones para que dichos ciudadanos desocupen el inmueble y se lo entreguen a la depositaria responsable de la guarda y custodia del inmueble. Que es dicha firma, la que debe poseer el inmueble, hasta el momento de dictarse sentencia definitiva, y así entregar el inmueble a cualquiera de las partes que resultare favorecida, para lo cual se hace necesario que dicha depositaria se encuentre en posesión del inmueble.
Que por ello demanda a los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELVIA MERCEDES BOYER, para que convengan en la demanda de interdicto posesorio, a los fines de que se le restituya la posesión a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 255.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LOS QUERELLADOS:
Alega como defensa probatoria la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, alegando que desde la fecha de la admisión de la querella en marzo de 1990, han pasado 14 años, en los cuales los querellados han ocupado el inmueble objeto de la querella, alega que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo inexplicablemente decreta una medida de secuestro, después de 14 años de incoada la querella. Alega que en la presente causa ha operado la caducidad de la acción, que se ha producido la perdida o extinción del derecho a proseguir la acción Interdictal.
Alega como segunda defensa la Falta de Interés de la Querellante, ya carece de la cualidad procesal que se abroga, alega que el interdicto de amparo se concede únicamente a las personas que detentan la posesión legitima de un bien inmueble, alega que la parte actora no tenia ni tiene la posesión del inmueble, lo que deviene en falta de cualidad para interponer la querella, alega igualmente que sus mandantes adquirieron la propiedad del inmueble en fecha 13 de diciembre de 1989, y que la supuesta poseedora querellante no estaba en posesión del inmueble.
Alega que en fecha 04-05-2004, se vieron precisados a interponer recurso de amparo constitucional, el cual es conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ordenó “amparar el derecho de propiedad de los querellados LIBIO UZCATEGUI y ELBA MERCEDES BOYER, hasta tanto sea resuelto en vía judicial ordinaria la ejecución del fallo, respecto al ejecutado “DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A.”.
LIMITES DE CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda no existen hechos admitidos por las partes, quedando como hechos controvertidos los siguientes:
1. Si existe caducidad de la acción
2. Si existe falta de cualidad e interés de la querellante
3. Si la demandante era poseedora del inmueble cuya posesión reclama
4. Si se produjo el despojo
III
PUNTO PREVIO
Opuestas como fueron dos defensas perentorias como son la caducidad de la acción y la falta de cualidad, procederá el Tribunal a resolver dichas defensas como punto previo, sin entrar a analizar el fondo de lo debatido, para lo cual analizará única y exclusivamente los alegatos y pruebas de las partes que tiendan a esclarecer la procedencia o no de dichas defensas, y solo en caso de desecharlas, analizará los restantes alegatos y pruebas que cursan en autos.
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En torno a la caducidad de la acción alega la demandada que desde la fecha de admisión de la querella en marzo de 1990, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de 14 años lapso durante el cual los querellados han ocupado el inmueble en razón de la propiedad que detentan sobre el mismo, con lo cual se ha permitido que el querellado mantuviera la posesión del bien objeto de la querella por mas de 14 años, circunstancia por la cual no es atacable dicha posesión por la vía interdictal.
La caducidad para el ejercicio de las acciones interdíctales posesorias, transcurre fatalmente CUANDO TRANSCURRIDO UN (1) AÑO a contar desde la perturbación o el despojo, el poseedor no ha intentado la correspondiente querella interdictal, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, por lo que, UNA VEZ INTERPUESTA LA QUERELLA, ya no se “reapertura” ningún lapso de caducidad por cuanto el mismo quedó definitivamente extinguido al interponerse la querella, independientemente de que transcurran uno o varios años, desde que la misma se interpuso y hasta que se produzca la sentencia definitiva, admitir lo contrario implicaría considerar la posibilidad de que los lapsos de caducidad se “reabran” o “reaperturen” una vez que los mismos han transcurrido, o que puedan interrumpirse con la interposición de la querella, cual si se tratara de un lapso prescriptivo, todo lo cual obviamente, desnaturalizaría totalmente la institución procesal de la caducidad.
En la presente causa el querellante afirma que los querellados comenzaron a ocupar el inmueble en febrero de 1990, y la querella la interpuso en abril de 1990, es decir, dentro del lapso de un (1) año que consagra el legislador como lapso de caducidad dentro del cual deben ser interpuestas las acciones posesorias, en consecuencia, no es cierto que por haber transcurrido más de catorce (14) años desde que se admitió la demanda, se haya producido la caducidad de la querella interdictal. En mérito de las anteriores consideraciones, la defensa de fondo de caducidad de la acción interdictal, no es procedente en derecho y así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
En cuanto a la defensa de FALTA DE CUALIDAD, alega la demandante que la accionante carece de cualidad e interés, entendiendo por interés el modo de perseguir en juicio algún derecho que nos pertenece. Alega que la acción interdictal se concede única y exclusivamente a las personas que detentan la posesión legitima de un bien inmueble o de un derecho real, como por (sic) de un año, y fuere perturbado en dicha posesión, que la querellante no tenia ni tiene la posesión del inmueble que pretende interdictar, pues en el libelo afirma que la posesión la tenia la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. lo que deviene en una determinante falta de cualidad para interponer la querella ya que solamente tiene cualidad quien es titular de un derecho.
Se impone para esta juzgadora la revisión minuciosa del escrito contentivo de la querella a los fines de determinar si tal como lo afirma el recurrente, el propio querellante afirma que el inmueble era poseído por la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA, esto es por un tercero ajeno a la presente controversia y en tal sentido se observa:
En el folio 1 la querellante afirma estar domiciliada en la casa Nro 73-20, sector 27 de la Urbanización Parque Valencia, esto es en un inmueble distinto al que se refiere la presente querella interdictal.
Afirma igualmente que el 25-11-1987, siendo la 1:00 de la tarde se constituyo el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la parcela Nro. 39, del sector 21 de la Urbanización Parque Valencia, Municipio Rafael Urdaneta, Distrito Valencia, Estado Carabobo; y practicó el secuestro del inmueble antes identificado y nombró depositaria a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., quien debía conservar la posesión hasta que finalizara el juicio seguido por JOSÉ RAFAEL RAMOS contra ALDRICO ROMAN; que en dicho expediente la hoy querellante MARIA ROSARIO ROMÁN, intentó demanda de tercería.
Alega igualmente el demandante, que desde el mes de febrero de 1990, esto es un año y tres meses después de que se practicó la medida de secuestro, los querellados se instalaron en el inmueble sin autorización del juzgado de la causa, alegando textualmente: “Habiendo sido infructuosas las gestiones que realicé a fin de que los susodichos ciudadanos desocupasen el inmueble y se lo entreguen a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A.; ya que ella lo posee a favor de los litigantes…omissis es por ello que acudo ante usted para intentar el procedimiento interdictal… a fin de que los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELBA MERCEDES BOYER…convengan en la demanda de interdicto posesorio que incoo a fin de que entreguen la posesión del inmueble… a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. o en su defecto a ello sea condenado. Ya, que la antes mencionada persona jurídica la conserva por ordenes del Juzgado que la nombró depositaria…”.
De las anteriores transcripciones se desprende que efectivamente el propio querellante en su libelo afirma que quien poseía el inmueble era la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. y no la demandante MARIA ROSARIO ROMÁN quien solo era un tercero en el juicio donde dicha depositaria judicial fue designada depositaria del inmueble, por lo que, era este órgano auxiliar de justicia, quien poseía el inmueble.
La posesión, tal como lo dispone el artículo 771 del Código Civil, es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, la posesión consiste, pues, en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para si, ya sea en custodia (deposito) o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor (prenda, anticresis) o que la tiene con el fin de usarla o de explotarla económicamente, independientemente de que la posea con o sin animo de dueño.
Así pues son poseedores: el propietario mismo, el arrendatario, el depositario, el acreedor prendario o anticretico, el comodatario y el usufructuario.
Al DEPOSITARIO JUDICIAL, lo califica como POSEEDOR la propia ley que regula la institución, en efecto, el artículo 2 de la Ley sobre Deposito Judicial establece:

Artículo 2°
El Depósito Judicial comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función.

De modo pues que cuando un inmueble ha sido SECUESTRADO por orden de un tribunal, y ha sido designada como su depositaria una depositaria judicial, es ésta y ninguna otra persona natural o jurídica, la POSEEDORA DE DICHO INMUEBLE.
En torno al específico punto de la CUALIDAD, El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, dejó un preciso trabajo en relación al concepto de la cualidad, que en el Código procesal vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Dice así el autor citado:
“La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva.

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso….”

Siendo la acción intedictal, el mecanismo establecido por el legislador para proteger o recuperar la POSESIÓN de un bien, es lógico y así pacíficamente lo admiten la doctrina y la jurisprudencia, que la legitimación activa para intentar la querella interdictal, recae en cabeza ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DEL POSEEDOR.
Si se trata de un interdicto por PERTURBACIÓN, la cualidad o legitimación activa para intentar la demanda, recae en cabeza del POSEEDOR LEGITIMO, esto es, aquél cuya posesión del bien reúna los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil; Mientras que, si se trata, como en el caso de autos, de un interdicto de RESTITUCIÓN POR DESPOJO o INTERDICTO RESTITUTORIO, la CUALIDAD O LEGITIMACIÓN ACTIVA, RECAE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN EL POSEEDOR, a cualquier título, esto es, legítimo o precario.
Así está establecido incluso por el propio legislador, cuando le atribuye al DEPOSITARIO JUDICIAL la CUALIDAD para intentar el interdicto restitutorio, al consagrar, como una de las obligaciones del DEPOSITARIO, la de querellarse contra el despojador del bien dado en depósito. En efecto, el artículo 541 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece:
EL DEPOSITARIO TIENE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES…. 5º. Ejercer las acciones necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.

De modo pues que es el propio legislador quién le atribuye al depositario la CUALIDAD para intentar la querella interdictal restitutoria, cuando ha sido despojado de un bien que le había sido entregado en depósito. En el caso de autos, el querellante afirmó en su libelo, y así se desprende del acta de secuestro que corre agregada a los autos, que la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. como depositaria del bien secuestrado, era quién poseía el bien cuya restitución de la posesión demanda, el cual, en consecuencia, NO ERA POSEÍDO POR LA QUERELLANTE como ella misma lo afirma en la demanda, por lo que en estricta aplicación de toda la normativa antes citada, es evidente que solo la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A., quién no es parte en la presente causa, tenía la legitimación activa o CUALIDAD para incoar la presente demanda, y en consecuencia, la defensa perentoria de fondo invocada por la querellada, de FALTA DE CUALIDAD, es procedente en derecho y así se declara.
Declarada como fue la procedencia de la defensa de fondo de falta de cualidad, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas invocadas por la demandada, así como analizar el resto del material probatorio aportado por las partes, tal como lo tiene reiteradamente decidido la casación venezolana y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL intentada por la ciudadana MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, contra los ciudadanos LIBIO UZCATEGUI y ELBA MERCEDES BOYER.
2) Se ordena a la querellante: MARIA ROSARIO ROMÁN AMORETTI, poner en posesión inmediata del inmueble que más adelante se describe, a la parte querellada: Ciudadanos: LIBIO UZCATEGUI y ELBA MERCEDES BOYER, el inmueble cuya posesión inmediata deberá serle restituida a los querellados, es el siguiente: PARCELA Nro. 39, SECTOR 21, DE LA URBANIZACIÓN PARQUE VALENCIA, MUNICIPIO (Hoy Parroquia) RAFAEL URDANETA, DISTRITO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la fijación de los daños que la ejecución de la medida de secuestro decretada y practicada en la presente causa, ocasionó a los querellados, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, en la cual los expertos tomarán en consideración la fecha en la cual se materializó la medida, los días que los demandados han permanecido fuera del inmueble calculando los gastos de hospedaje en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) diarios, los gastos que implicó la mudanza o traslado de los enseres domésticos, y lo que implicará el retorno de los bienes al inmueble.
4) Se condena en COSTAS A LA DEMANDANTE por haber resultado completamente vencida en la causa.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria,





/ar.

Exp. 16.957