REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL
ABOGADOS: IVÁN HERMOSILLA Y OTROS
DEMANDADOS: EUROPAN 85 C.A. y ANTONIO DOMÍNGUEZ RODRÍGUES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 15.540
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 17 de julio de 2002, el abogado IVÁN HERMOSILLA VITALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.227, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la sociedad de comercio EUROPAN 85 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1985, bajo el Nro. 39, tomo 4-B, y contra el ciudadano ANTONIO SALVADOR DOMÍNGUEZ RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.203.455 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 17 de septiembre de 2002, se ordenó la intimación de los demandados de autos y se libró compulsa.
En fecha 08 de enero de 2003 el alguacil del Tribunal consigna la compulsa que le fuera librada a los intimados de autos.
En fecha 30 de enero de 2003 la juez titular de este despacho se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de febrero de 2003 el tribunal acuerda, a solicitud de la parte actora, librar los correspondientes carteles de intimación a los demandados de autos.
En fecha 01 de abril de 2003 el demandante consigna los carteles de intimación debidamente publicados, los mismos son agregados al tribunal en fecha 02 de abril de 2003.
Riela al vuelto del folio 38 la constancia de la secretaria del tribunal de haber fijado cartel de intimación en el domicilio de los demandados.
En fecha 02 de julio de 2003 es designado defensor judicial para los demandados de autos.
En fecha 09 de julio de 2003 comparece personalmente el demandado ANTONIO SALVADOR DOMÍNGUES RODRIGUES, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa EUROPAN 85 C.A., debidamente asistido de abogado.
En fecha 06 de agosto de 2003 la representante judicial de los demandados presenta escrito haciendo formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 20 de agosto de 2003 el apoderado judicial de los intimados presentó escrito de contestación de demanda.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante presentó su correspondiente escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el Tribunal en su oportunidad.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que su representada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL es beneficiaria de un pagaré signado con el Nro. 00829600021723, librado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 2001, por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, para ser pagado sin aviso y sin protesto, a la orden de la demandante el 08 de mayo de 2001.
Que dicho pagaré fue librado con pacto de intereses compensatorios variables o ajustables en la forma y la oportunidad expresados en el titulo valor, que la tasa de interés aplicable será la del primer día de cada mes de mora resulte de agregar a la tasa de interés vigente para esa fecha, tres puntos adicionales o el porcentaje anual o los puntos `porcentuales que el Banco Central de Venezuela permita agregar.
Que desde la fecha del vencimiento del pagaré se han hecho múltiples gestiones para lograr el cobro del mismo y en vista que han sido infructuosas dichas gestiones, procede a demandar a: la sociedad de comercio EUROPAN 85 C.A. en su carácter de deuda principal y al ciudadano ANTONIO SALVADOR DOMÍNGUES RODRÍGUEZ como avalista, para que pague lo siguiente:
1) Bs. 10.000.000,00 por concepto del capital adeudado según pagaré Nro. 0082-9600021723.
2) La cantidad de Bs. 5.154.166,72 por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 08 de junio de 2001 hasta el 28 de junio de 2002 ambas fechas inclusive.
3) En caso de oposición, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 10.000.000,00, a la tasa variable que vaya fijando el Banco Central de Venezuela que se venzan desde el 29 de junio de 2002 inclusive, hasta la fecha en que quede firme la sentencia definitiva. Solicita que dichos intereses sean determinados mediante experticia complementaria del fallo.
4) Demanda la corrección monetaria.
5) Las costas y costos del proceso.

III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
La demanda fue admitida en fecha 17/09/2002 intimándose a los demandados para que pagaran o en su defecto formularan oposición al decreto intimatorio.
En fecha 09 de julio de 2003 comparece personalmente el ciudadano ANTONIO SALVADOR DOMÍNGUES RODRIGUES, actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad de comercio EUROPAN 85 C.A., en consecuencia, es el día de despacho siguiente a éste, cuando comienzan a transcurrir lapso para efectuar el pago o formular oposición; dicho lapso transcurrió así: 15, 16, 17, 21, 22, 23, 25 y 28 de julio de 2003; 06 y 07 de agosto de 2003, formulando la demandada oportunamente en fecha 06 de agosto de 2003 oposición al decreto intimatorio.
Transcurrido dicho lapso, y oportunamente como fue formulada la oposición correspondiente, se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, transcurriendo dicho lapso así: 08, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2003; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada no compareció a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, continuaría por los tramites del juicio ordinario, en consecuencia dicho lapso de promoción de pruebas era por quince (15) días, los cuales transcurrieron así: 15, 18, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29, de agosto de 2003; 01, 03, 04, 05, 08, y 09 de septiembre de 2003; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad de Comercio BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad de comercio EUROPAN 85 C.A. y el ciudadano ANTONIO SALVADOR DOMÍNGUES RODRIGUES.
SEGUNDO: SE CONDENA A LOS DEMANDADOS EUROPAN 85 C.A. y el ciudadano ANTONIO SALVADOR DOMÍNGUES RODRIGUES a pagar los siguientes conceptos:
1) Bs. 10.000.000,00 por concepto del capital adeudado según pagaré Nro. 0082-9600021723.
2) La cantidad de Bs. 5.154.166,72 por concepto de intereses moratorios acumulados desde el 08 de junio de 2001 hasta el 28 de junio de 2002 ambas fechas inclusive.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen: a) La corrección monetaria de la suma de Bs. 10.000.000,00, que es el monto correspondiente al pagaré demandado, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de agosto de 2002, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos. b) Los intereses moratorios causados por el capital adeudado, a la tasa variable que haya fijado el Banco Central de Venezuela, desde el 29 de junio de 2002, hasta la fecha del dictamen de los expertos.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006).
Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria Titular,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,





Exp. N° 15.540
RBG/ar.

























EXPEDIENTE N°: 15.540


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A.


DEMANDADO: EUROPAN 85 C.A. Y ANTONIO SALVADOR DOMÍNGUEZ


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA
CON LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 28 de Marzo de 2006


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DEL ESTADO CARABOBO