REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: AUSTREBERTA CORREA HOYOS
ABOGADOS: FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ
DEMANDADA: ROBINSON CAMARGO CORONEL
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 17.187
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 16 de Julio de 2004, la ciudadana AUSTREBERTA CORREA HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.201.432, debidamente asistida por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.860; interpuso formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra el ciudadano ROBINSON CAMARGO CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.388.693; y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 22 de julio de 2004, se libró compulsa.
Se desprende de los folios 31 y 32 del presente expediente, la diligencia del alguacil del Tribunal, así como el recibo de la compulsa sin firmar, que fuera librado al demandado.
En fecha 09 de agosto de 2004, el abogado actor solicita sea librada por secretaria boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento a las formalidades establecidas en dicha norma legal. En fecha 13 de agosto de 2004, fue librada dicha boleta de notificación, dejando constancia de su fijación la secretaria del Tribunal en fecha 19 de agosto de 2004.
En la oportunidad procesal correspondiente solo la parte actora presente escrito de promoción de pruebas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que celebraron en fecha 22 de enero de 1988 contrajo matrimonio con el ciudadano ROBINSON CAMARGO CORONEL, que fijaron su domicilio en la población de Guacara Estado Carabobo, legalizando de esta manera la unión concubinaria mantenida con el hoy demandado, que procrearon cuatro hijos de nombres ROBINSON GUILLERMO, IVIS DEL CARMEN, ROBINSON RAFAEL y RAFAEL ROBINSON. Que en fecha 21 de junio de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Carabobo, declaró disuelto el vinculo que los unía y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal.
Que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: Un lote de terreno que es parte de mayor extensión, denominado El Mahomo C.A., en jurisdicción del municipio Guacara del Estado Carabobo. Una casa de habitación construida en terrenos del Consejo Municipal del Distrito Guacara del Estado Carabobo, ubicada en el Barrio San Agustín, calle Urdaneta cruce con Calle Guayana. Un vehículo marca: FORD, MODELO: LASER, TIPO SEDAN, PLACAS: GBG-61Z, COLOR: BLANCO. Un vehículo, marca CHEVROLET, MODELO BLAZER, CLASE: CAMIONETA, AÑO 1998, PLACAS GAO-227. Un vehículo marca FORD, MODELO: F-100, CLASE CAMIONETA, AÑO 1976, COLOR VERDE, PLACAS: 150-GBK.
Fundamenta su demanda en los artículos 141, 143, 173, 183, 186 del Código Civil y 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda al ciudadano ROBINSON CAMARGO CORONEL por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, para que vista la venta del inmueble constituido por un lote de terreno que es parte de mayor extensión, de la posesión denominada El Mahomo C.A., que realizara el demandado ROBINSON CAMARGO CORONEL, usando para ello su cédula de identidad de “soltero”, le sea adjudicado en plena propiedad el inmueble constituido por unas bienhechurias construidas en terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo. A que pague los gastos ocasionados por el proceso, incluyendo los gastos de honorarios de abogados en la cantidad de Bs. 5.500.000,00. Para que sean partidos y adjudicados cada uno de los vehículos identificados supra. Que reconozca la existencia de un pasivo estimado en la cantidad de Bs. 47.621.000,00, el cual canceló la actora para así evitar daños y perjuicios.
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
La parte demandada ciudadano ROBINSON CAMARGO CORONEL, quedó debidamente citado al negarse a firmar el recibo de la compulsa que le fuera librada. Dicha citación fue complementada por la Secretaria del Tribunal al fijar en el domicilio del demandado, la declaración del Alguacil del Tribunal, en consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a la fecha de la fijación por secretaria de la boleta de notificación, esto es el 19 de agosto de 2004, que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso de la comparecencia transcurrió así: 20, 25, 26, 27, 30, 31 de agosto de 2004; 01, 02, 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de septiembre de 2004. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 23, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 04, 05, 06, 07, 11, 13, 20, 21, 22 y 25 de octubre de 2004; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que la actora demanda la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, con fundamento en los artículos 183 y 186 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por la ciudadana AUSTREBERTA CORREA HOYOS contra el ciudadano ROBINSON CAMARGO CORONEL.
SEGUNDO: De conformidad con el aparte único del artículo 780 del Código Civil, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, a las 10:00 de la mañana del décimo (10°) día de despacho siguiente a que conste en autos la practica de la última notificación de las partes.
TERCERO: Deberá tomar en cuenta el partidor designado al momento de realizar su informe, que el inmueble constituido por unas bienhechurias construidas en terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Guacara del Estado Carabobo, ubicadas en el Barrio San Agustín, Calle Urdaneta cruce con Calle Guayana, Nro. 149, en jurisdicción del Municipio Guacara del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de 261,90 Mts2; será adjudicado en plena propiedad a la actora AUSTREBERTA CORREA HOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.201.432, por cuanto el otro inmueble de la comunidad fue vendido por el demandado.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana.

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,



Exp. 17.187

/ar.