REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: JOMARLYS LORENA ROJAS
ABOGADO: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ
DEMANDADO: REYMON ALEXANDER PALMA CASTILLO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.910
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 01 de abril de 2004, la ciudadana JOMARLYS LORENA ROJAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad número V-14.080.454, asistida por el Abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.459, interpuso demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadano REYMON ALEXANDER PALMA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-11.063.526, y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 20 de abril de 2004, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal de Familia.
El 29 de abril de 2004, el Alguacil consigno el recibo de la compulsa librada al demandado, el cual firmo y quedó debidamente citado.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 14 de junio de 2004, con la comparecencia de la parte actora y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.
El 14 de junio de 2004, la parte actora confiere poder apud acta al abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.459.
El 30 de julio de 2004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante quien insistió en la demanda instaurada y la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de contestación de la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandante promovió la que consideró conveniente a su defensa. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
El 25 de noviembre de 2004, el demandado REYMON ALEXANDER PALMA CASTILLO, confiere poder apud acta a las abogadas BEATRIZ ACUÑA FERNANDEZ, y CARMEN CAROLINA PEREZ MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 61.574 y 49.487 respectivamente.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 19 de diciembre de 2003, contrajo matrimonio civil con el ciudadano REYMON ALEXANDER PALMA CASTILLO, ya identificado, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, Bloque 62, Apartamento 01-09, escalera 01, de esta ciudad de Valencia. Que durante la unión conyugal no procrearon hijo alguno y que no hay bienes materiales que partir. Que su cónyuge comenzó a ausentarse del hogar sin justificación alguna y nunca decía el porque, solo decía que no quería nada con ella, hasta que el día 30 de enero de ausentó de su hogar y nunca regresó. Un día la llamó vía telefónica para que firmaran la separación de cuerpos, la cual objetó, en virtud de que ella no había dado ningún motivo para tal propósito, y que en todo caso, su cónyuge era el que había incurrido en la causal de abandono, que por lo antes narrado, la conducta y actitud de su cónyuge, constituye un abandono voluntario de sus obligaciones conyugales tanto material como afectivo. Por último fundamenta la demanda en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente.
LA PARTE DEMANDADA: No compareció a dar contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por el demandante.
LAPSO PROBATORIO:
PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:

Con el libelo consignó la parte actora, folios 3 y 4 marcada “A”, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos JOMARLYS LORENA ROJAS y REYMON ALEXANDER PALMA CASTILLO, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO I.- Invocó el merito favorable que pueden arrojar los autos a favor de su mandante.
En el CAPITULO II: Ratifico en todas sus partes, la demanda, igualmente ratificó el acta de matrimonio, supra valorada por esta juzgadora.
En el CAPITULO III: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN MARIA MACERO DE MIRANDA, HEIDY NATHALY CIFUENTES MATHEUS, MARIA GABRIELA NUÑEZ PEREZ, YONAIRE DEL VALLE GONZALEZ MICHELENA y PEDRO JOSE REQUENA.
Compareció el ciudadano PEDRO JOSE REQUENA, en fecha 21 de Septiembre de 2004 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.032.801, domiciliado en San Diego, Urbanización San Francisco de Cupira, sin número, Municipio San Diego del Estado Carabobo; quien al formulársele la CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 30 de enero del presente año 2004 el ciudadano Reymon Palma se marchó de su domicilio conyugal con todas sus pertenencias y se instaló en la casa de su señora abuela la cual vive en la Urb. Parque Valencia sector 7, casa Nº C-80, de esta ciudad de Valencia. RESPONDIO: “Si yo lo vi, cuando llego con un maletín negro estuvimos hablando sobre el caso en particular a que se refiere le mencione que si iba de viaje y me contesto que se había separado de Lorena.”. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si por lo dicho sabe y le consta que el ciudadano Reymon Alexander Palma Castillo hasta la presente fecha no ha regresado a su domicilio conyugal. RESPONDIO: “Si porque el todavía vive en la casa de su abuela.” SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que tipo de relación tiene su persona con la ciudadana abuela del ciudadano Reymon Palma. RESPONDIO: “Ella es vecina de mi hijo el cual vive alquilado en el sector 7 de Parque Valencia y a través de él la conozco.”
Compareció la ciudadana CARMEN MARIA MACERO DE MIRANDA, en fecha 27 de octubre de 2004 y manifestó ser mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.735.104, domiciliada en la Urbanización La Isabelica, Edificio Nº 62, Apartamento Nº 01-08, Escalera 01, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano REYMON ALEXANDER PALMA CASTILLO el día 30 de Enero del presente año se marchó del domicilio conyugal hasta la presente fecha no ha regresado al mismo. CONTESTO: “Si, me consta porque lo vi cuando salió.” CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué le consta todo lo dicho. CONTESTO: “Yo estaba regando las matas y vi cuando él salió, ya que yo soy vecina de ellos y yo vivo al lado del matrimonio Palma-Rojas”.
Compareció la ciudadana YONAIRE DEL VALLE GONZALEZ MICHELENA, en fecha 27 de octubre de 2004 y manifestó ser mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.153.730, domiciliada en la Urbanización Valle Camoruco, Edificio Paraíso I, Piso 10, Apartamento 10-D, Valencia, Estado Carabobo; quien al formulársele la CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el día 30 de Enero del presente año el ciudadano REYMON ALEXANDER PALMA CASTILLO se marchó de dicho domicilio con todos sus enseres personales y si igualmente le consta que hasta la presente fecha no ha regresado. CONTESTO: “Si, me consta que él se marchó ya que lo vi bajando con su equipaje y hasta la fecha no ha regresado”.
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, al no ser tachados, ni repreguntados, además de no haber incurrido en contradicciones, le merecen fé a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a los ciudadanos HEIDY NATHALY CIFUENTES MATHEUS, MARIA GABRIELA NUÑEZ PEREZ, promovidos igualmente como testigos por la parte actora. El Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que, los mismos no comparecieron a rendir testimonio.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente el ciudadano REYMON ALEXANDER PALMA CASTILLO, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana JOMARLYS LORENA ROJAS, contra el ciudadano REYMON ALEXANDER PALMA CASTILLO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 19 de diciembre de 2003, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio.
Con relación a bienes, el Tribunal no hace ninguna mención, por cuanto no consta en autos la existencia de los mismos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2.005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abg. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Elea Coronado


Exp. N° 16.910.-
mr.