REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SERSO SIMÓN RODRÍGUEZ y YASMIRA COROMOTO TOVAR DE RODRÍGUEZ
ABOGADOS: CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ
DEMANDADA: MIRNA GUERRA DE MONAGAS
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: 17.272
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 20 de agosto de 2004, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.459, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERSO SIMÓN RODRÍGUEZ y YASMIRA COROMOTO TOVAR DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.332.311 y 5.552.869, ambos de este domicilio; interpuso formal demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 6.886.800 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 01 de septiembre de 2004, se libró compulsa.
Se desprende de los folios 43 y 44 del presente expediente, la diligencia del alguacil suplente, así como el recibo de la compulsa sin firmar, que fuera librado a la demandada.
En fecha 08 de septiembre de 2004, el abogado actor solicita sea librada por secretaria boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para así dar cumplimiento a las formalidades establecidas en dicha norma legal. En fecha 21 de Septiembre fue librada dicha boleta de notificación, dejando constancia de su fijación la secretaria del Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2004.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que celebraron en fecha 18 de julio de 2001, contrato de opción de compra venta con los ciudadanos EDGAR EDUARDO MONAGAS MORENO y MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, por ante la Notaria Publica Séptima de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que el precio de la venta convenido fue la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: Bs. 4.000.000,00 como inicial de la referida negociación, al momento de la firma del documento, los cuales serian descontados del monto convenido en la negociación, quedando un remanente de Bs. 26.000.000,00, cumplidos 30 días de la firma del documento entregarían a los vendedores la cantidad de Bs. 2.000.000,00 suma ésta que fue recibida el 21-09-2001, quedando a deber un saldo de Bs. 24.000.000,00.
Posteriormente en fecha 15-03-2002 fue ratificado el contrato de opción de compra venta, mediante un nuevo contrato de opción de compra venta, el cual fuera autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Valencia, bajo el Nro. 49, tomo 35, en donde quedó establecido que los optantes habían cancelados a los vendedores, la suma de Bs. 6.000.000,00, quedando a deber un saldo de Bs. 24.000.000,00, los cuales serian cancelados mediante la solicitud de un préstamo hipotecario por ante el IPASME, aprobado dicho crédito hipotecario por la suma de Bs. 14.944.600,00, esta cantidad es entregada a los vendedores, quedando aun un saldo pendiente de Bs. 9.055.400,00; a favor de los vendedores, razón por la cual constituyeron hipoteca de segundo grado a favor de los mismos pagadera el 15 de diciembre de 2002, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo. Que posteriormente se realizaron abonos por la cantidad de Bs. 3.000.000,00, mediante dos cheques de gerencia librados contra la cuenta corriente Nro. 030-103055-7 del Banco Industrial de Venezuela, quedando un saldo a deber por la cantidad de Bs. 6.055.400,00.
Alega que en fecha 21 de mayo de 2003 la demandada MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS, interpuso demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ante el Juzgado décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, reclamando un monto superior a Bs. 18.000.000,00. Que posteriormente en el mes de septiembre de 2003, le entregan a la vendedora la cantidad de Bs. 2.000.000,00 a los efectos de transar el juicio de ejecución de hipoteca, quedando a deber un saldo de Bs. 5.494.471,00, dicho arreglo consta en documento privado firmado por la vendedora ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS. Que demanda a la ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS, para que manifieste en forma indubitable si reconoce el documento firmado por ella.
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
La parte demandada ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS, quedó debidamente citada al negarse a firmar el recibo de la compulsa que le fuera librada. Dicha citación fue complementada por la Secretaria del Tribunal al fijar en el domicilio de la demandada, la declaración del Alguacil del Tribunal, en consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a la fecha de la fijación por secretaria de la boleta de notificación, esto es el 04 de octubre de 2004, que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho lapso de la comparecencia transcurrió así: 05, 06, 07, 11, 13, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de octubre de 2004; 01, 02, 03, 05, 08, 09 y 10 de octubre de 2004. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada NO COMPARECIÓ DENTRO DE DICHO LAPSO, A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA INCOADA, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 11, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de noviembre de 2004; 01, 02, 06, 07 y 08 de Diciembre de 2004; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda el RECONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO, con fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoado por el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SERSO SIMÓN RODRÍGUEZ y YASMIRA COROMOTO TOVAR DE RODRÍGUEZ contra la ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS
SEGUNDO: SE TIENE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el instrumento que riela al folio 22 del presente expediente, signado con el literal “H”, suscrito por la ciudadana MIRNA COROMOTO GUERRA DE MONAGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 6.886.800, en fecha 05 de septiembre de 2003, en el cual declara recibir de manos de los ciudadanos SERSO RAMON RODRIGUEZ y YASMIRA COROMOTO TOVAR DE RODRIGUEZ, la suma de Bs. 2.000.000,00, quedando a deber dichos ciudadanos la suma de Bs. 5.494.471,00, “incluidos intereses demora, intereses compensatorios, corrección monetaria (indexación) y honorarios de abogados.”
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO,
En…
… la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abog. ELEA CORONADO,
Exp. 17.272
/ar.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
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