REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de marzo de 2005
193° y 146°
Vista la reconvención propuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL AMORO LEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.457.987, actuando en su carácter de Presidente de la entidad mercantil CLINICA NAGUANAGUA CENTRO DE DIAGNOSTICO Y CIRUGIA AMBULATORIA C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ ANTONIO SUPPA PEÑATE; procede el Tribunal a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
El objeto de la reconvención es, según se puede desprender del capitulo segundo, el desconocimiento de su contenido y firma de las facturas que constituyen el instrumento fundamental de la demanda, pues a pesar de lo incomprensible que resulta el escrito de reconvención, pareciera ser que es el desconocimiento de las firmas el objeto de la misma, de acuerdo a los siguientes párrafos que se transcriben:
“Demando bajo la figura de la reconvención estipulada en el articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el momento en que este ciudadano introdujo el libelo de demanda en el aparte del derecho (sic) cuando demanda en el aparte primero que dice así… omissis… desconociendo el instrumento (factura Nro. 0442) de los cuales fue recibida sellada y aceptada por la ciudadana MARIALBE FLORES persona que ni laboraba, ni firmaba, si sellaba, ni recibía facturas, ni mucho menos obligaba a la empresa es por lo que solicitamos el desconocimiento de las firmas (sic) y que se practique las correspondientes pruebas Grafo técnicas (sic) de las facturas señaladas en el libelo de demanda y que se le practique la prueba Grafo técnicas de este instrumentos (factura Nro. 0442) y desconocemos los instrumentos señalados en el libelo, inserto en los folios 2, 3 y 4 del libelo de demanda, desconociendo total y completamente los montos de cada uno de estos instrumentos a los cuales (sic), ya están mencionados…”.
De la anterior transcripción se evidencia que la única pretensión del demandado reconviniente es el desconocimiento de las firmas y la solicitud de pruebas grafotécnicas lo cual no puede ser objeto de reconvención, puesto que el desconocimiento en su contenido y firma no es más que un mecanismo impugnatorio para el control de la prueba el cual se ejerce intraprocesalmente de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no se trata de una pretensión, ni se está reclamando nada de la contraparte, sino que únicamente se está ejerciendo el control probatorio dentro del lapso procesal correspondiente.
En consecuencia, como quiera que la pretendida reconvención en realidad no es más que un desconocimiento en contenido y firma de los documentos consignados con el libelo, se niega la admisión a la reconvención propuesta.
Por cuanto el pronunciamiento del Tribunal, no fue dictado en el lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO



/AR.