REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: MARIA ROSARIO AGUIRRE Y BARRUETABEÑA y FRANCISCO JAVIER LAUCIRICA URIBARRENA
ABOGADO: MAYULY SEIJAS DE RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 17.636
Por escrito presentado en fecha 18 de enero de 2005, los ciudadanos MARIA ROSARIO AGUIRRE Y BARRUETABEÑA y FRANCISCO JAVIER LAUCIRICA URIBARRENA, españoles, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.924.895 y E-81.662.973 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado MAYULY SEIJAS DE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.373; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 06 y 09 del expediente. En diligencia de fecha 27 de enero de 2005, los solicitantes MARIA ROSARIO AGUIRRE Y BARRUETABEÑA y FRANCISCO JAVIER LAUCIRICA URIBARRENA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos MARIA ROSARIO AGUIRRE Y BARRUETABEÑA y FRANCISCO JAVIER LAUCIRICA URIBARRENA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 06 de agosto de l966, fecha en que contrajeron matrimonio civil canónico por ante el Registro Civil de Abadiano, Provincia de Vizcaya, España, presentada posteriormente para su inserción por ante el Prefecto del Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 13 de Septiembre de 1983.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que los hijos de nombres OLAIA y JON MIKEL LAUCIRICA AGUIRRE, procreados durante la unión conyugal, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) día del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Roraima Bermúdez G.,

La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 minutos de la tarde.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela


Exp. N° 17.636.-
.-mr