REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 01 de marzo de 2005
194º y 146º

Siendo la oportunidad para decidir la oposición a pruebas formulada por la parte demandada contra las promovidas por la actora, el Tribunal observa:
PRIMERO: Se opone la demandada a las pruebas promovidas en el capitulo I, argumentando que la demandante no dio cumplimiento al requisito de señalar el objeto de la prueba, sin embargo se observa que al invocar el merito que dimana de las actas procesales, la actora afirma (folio 60 vto) “de estas afirmaciones se infiere y quedan demostrados fehacientemente los siguientes hechos: Si el contrato sub iudice se celebró en fecha cierta 28-07-2003, los 180 días continuos (termino de vigencia para cumplir con la obligación pactada de compra venta) vencían el 24 de enero de 2004…”. Así continua la demandante señalando pormenorizadamente cuales son los hechos que, en su criterio, quedan demostrados con las actas procesales, por lo que no es cierto que en las pruebas objetadas se haya omitido indicar el objeto de la prueba, pues este se refiere, precisamente, a los hechos que se pretenden demostrar por cada medio probatorio lo cual fue debidamente cumplido por la demandante.
SEGUNDO: En lo que respecta al capitulo II la opositora no formula argumento alguno de oposición sino que se limita a rebatir argumentos jurídicos formulados por la actora, mientras que respecto al documento marcado “B” que cursa al folio 65, si se formula oposición al mismo con el argumento de que el mismo emana de terceras personas que no son parte del juicio, por lo que dicho instrumento debió ser ratificado mediante la prueba testifical tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; por las mismas razones se opone a los instrumentos (facturas) marcadas con los números 1, 2, 3, 4 (folios del 66 al 69) y a los comprobantes de deposito bancario que corren agregados a los folios 71, 72 y 73.
En efecto, los instrumentos que corren de los folios 65 al 69 y 71 al 73, son instrumentos privados emanados de terceros, concretamente de la entidad Bancaria Banco de Venezuela y del Condominio Ciudad Parque La Pradera, observándose que la promovente de dichos instrumentos no promovió la prueba de testigos, esto es de las personas de quienes presuntamente emanan dichos instrumentos a los fines de que lo ratificaran en su contenido y firma tal como lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
El legislador venezolano, a pesar de consagrar el sistema de libertad probatoria, regula los mecanismos a través de los cuales determinado mecanismo probatorio debe ser incorporado al proceso, es decir, mediante normas expresas, el Código de Procedimiento Civil establece COMO deben ser promovidas y evacuadas las pruebas. Estas normas se denominan genéricamente “normas legales expresas que regulan el establecimiento de la prueba” y son en general, aquellas normas que, en forma expresa regulan las condiciones de modo, lugar y tiempo en que debe ser aportada a los autos y evacuada una prueba, para que la misma resulte eficaz.
El legislador es celoso en el cumplimiento por parte de los jueces, de tales mecanismos probatorios pues sanciona con la nulidad de la sentencia, a través de la casación sobre los hechos, los casos en los cuales se determine que ha habido violación de una de tales normas, tal como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la Sala de Casación Civil ha considerado que constituye violación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pretender demostrar la autenticidad de un instrumento emanado de terceros, con otro mecanismo distinto a su ratificación mediante la prueba testifical, y decidió, además, que ello constituye VIOLACIÓN DE NORMA LEGAL EXPRESA QUE REGULA EL ESTABLECIMIENTO DE LA PRUEBA denunciable en casación al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia de la Sala de Casación Cicil del TSJ, de fecha 20 de diciembre de 2001, en el expediente nro. RC Nº 00-562AA20-C-2000-000483)
“En el caso de autos, como bien se señaló anteriormente, el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, la cual, como bien señala el formalizante, no fue aplicada por el juez de alzada para la resolución del caso de autos, omisión que incidió de manera directa en el dispositivo del fallo dictado, pues el tribunal de la recurrida haciendo caso omiso del contenido de la norma antes transcrita, procedió a la errónea valoración de un justificativo de testigos no ratificado en juicio, el cual fue aportado por la parte actora para sustentar la procedencia de la medida de secuestro solicitada.”

De modo pués que cuando se pretende invocar el valor probatorio de documentos privados emanados de terceros, el promovente tiene la carga de promover igualmente a las personas de quienes presuntamente emanan dichos instrumentos, a los fines de que, mediante declaración testifical y con el debido control de la prueba por parte del contrario, ratifiquen en su contenido y firma tales instrumentos, y al no hacerlo así, la prueba promovida resulta ser manifiestamente ilegal al no adecuarse a la norma legal expresa que regula su promoción, como lo es el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición de la demandada, respecto de tales instrumentos que corren a los folios del 65 al 69 y 71 al 73 del expediente, es procedente en derecho y así se declara.
TERCERO: Por ultimo con respecto a la prueba de informes, la demandada opositora afirma que a través de las mismas se pretenden acreditar hechos nuevos marcados en el libelo, sin embargo se observa, que los particulares de la prueba de informes impugnadas se refiere al presunto crédito otorgado a la demandante y a unos presuntos pagos realizados, todo lo cual se encuentra vinculado al contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, por lo que, la oposición a dicha prueba no resulta procedente y así se declara.
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el abogado SERGIO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ TRINO ZERPA HERRERA y TERESA DE JESUS CHÁVEZ LEON, parte demandada en la presente causa, respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,



/ar.