REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DANNY J. SANTELIZ y MARCELIA GARCIA
ABOGADO SOLICITANTES: OLINDA BRACHO ESAA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.181
Mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2.005, por los ciudadanos: DANNY JAVIER SANTELIZ MENDOZA y MARCELIA GARCÍA SEVILLA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.880.648 y V-11.984.663 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio OLINDA BRACHO ESAA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.170 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 27 de Mayo de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en el Central Tacarigua jurisdicción de ese Municipio; que durante la unión conyugal no procrearon hijos así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el 27 de Abril de 1.998.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Febrero de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 09 de Marzo de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, la Juez Suplente Especial, abogado Lucilda Ollarves Velásquez, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DANNY JAVIER SANTELIZ MENDOZA y MARCELIA GARCÍA SEVILLA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 27 de Mayo de 1.993, por ante la Prefectura del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio tres (3) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Treinta (30) día del mes de Marzo de Dos Mil Cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,


Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 12:15 de la tarde.-
La Secretaria,
DRR.-