REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: LEONARDA HURTADO y PEDRO A. BARRENA
ABOGADO SOLICITANTES: MIRELLA JOSEFINA GODOY RIVAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 49.136
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Enero de 2.005, por los ciudadanos: LEONARDA HURTADO DE BARRENA y PEDRO ANTONIO BARRENA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.870.525 y V-3.457.743 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRELLA JOSEFINA GODOY RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.070 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 12 de Enero de 1.965, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo de nombre: ISRRAEL ANTONIO BARRENA HURTADO, actualmente mayor de edad; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de Febrero de 1.970.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de Febrero de 2005, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio presentado.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 09 de Marzo de 2.005, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Por auto de fecha 30 de Marzo de 2005, la Juez Suplente Especial, abogado Lucilda Ollarves Velásquez, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: LEONARDA HURTADO RIVAS y PEDRO ANTONIO BARRENA CABRERA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 12 de Enero de 1.965, por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre el hijo habido en el matrimonio por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, según consta de la copia de la Cédula de Identidad agregada a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Treinta (30) día del mes de Marzo de Dos Mil Cinco.- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abog. LUCILDA OLLARVES VELASQUEZ La—

Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:55 de la mañana.-
La Secretaria,
DRR.-