JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE No. 47.390
DEMANDANTE: Antonio Sotelo González y José Miguel Álvarez
DEMANDADO: Luis Rodríguez Campos y Antonio Sotelo García
MOTIVO: Rendición de Cuentas
I
En esta causa, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la apelación interpuesta el 15 de mayo de 2003, por el abogado PEDRO PIMENTEL, como apoderado judicial del ciudadano LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2003, dictado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia. Como consecuencia de ello, repuso la causa al estado de que el Juez de la primera instancia se pronuncie sobre las exposiciones de los co-demandados conforme al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 677 eiusdem y revocó el auto dictado por este Tribunal en la fecha indicada, que fue objeto de dicha apelación.-
Conforme con lo ordenado, este Tribunal procede a pronunciarse en la forma siguiente:
En cuanto al escrito de oposición presentada en fecha 10 de abril de 2003, alegan los apoderados del ciudadano Luis Rodríguez Campos, la falta de cualidad pasiva, señalan los artículos 13 y 14 del contrato social, donde la administración y dirección de la compañía estará a cargo de una junta directiva, compuesta por dos (2) gerentes, quienes podrán actuar conjuntamente;
Que para la decisión de los administradores y disposiciones de la compañía ha de reunirse la voluntad de dos gerentes, pues esa fue la intención de los fundadores, quienes delegaron en estos funcionarios las más disímiles y amplias atribuciones, según la clara letra del artículo 14 del documento constitutivo, señalando que su representado carece de cualidad pasiva necesaria para sostener el presente juicio, cuestión de hecho y de derecho que sirve de fundamento a la oposición.
Que además los demandantes no precisaron el lapso que ha de comprender la rendición de cuentas.
Sobre este alegato expuesto, el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, los llamados a rendir cuenta son el tutor, curador, socio, administrador o encargado de intereses ajenos; El demandante debe acreditar de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; El juez ordenará la intimación…Omissis…
De manera que los llamados a rendir cuenta de acuerdo a los estatutos sociales de la compañía es la junta directiva compuesta por dos (2) gerentes, y de acuerdo al artículo 14 del contrato social, este le señala todas sus atribuciones con la cual obligan a la compañía, y el artículo 19 se establece que los administradores son: Gerente Administrativo Antonio Sotelo García y suplente Antonio Sotelo González; Gerente Técnico a Luis Rodríguez Campos y suplente a Luis Francisco Rodríguez Y.
No existiendo prueba alguna en autos de que el suplente haya suplido las faltas absolutas o temporales del principal para probar la falta de cualidad pasiva, este Tribunal la desestima. Así lo decide.
En cuanto a la indeterminación del período, este Tribunal la desestima en virtud de que, la parte actora en su libelo en el Capítulo VI, en el aparte SEGUNDO señala: “…Igualmente en nombre de mis representados intimo a los administradores LUIS RODRIGUEZ CAMPOS y ANTONIO SOTELO GARCÍA, suficientemente identificados, para que rindan las cuentas a las que están obligados, en los períodos que van: Primero: Del primero de enero de 1.999 hasta el 31 de diciembre de 1.999; Segundo: El período que va de 1º., de Enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; Tercero: El período que va de 1º., de Enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001 y Cuarto: El período que va del 1º., de Enero del 2002 hasta la fecha en que se presente la demanda de intimación de rendir cuentas, además todos los negocios realizados por ellos, en su condición de administradores de la empresa, los realizados en forma regular y los que realizaron en forma irregular como lo he señalado anteriormente dentro de éstos períodos…”. Así se decide.
El artículo 675 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación al demandado a presentar la prueba escrita en que fundare su oposición, en caso contrario se ordenará que rinda las cuentas en un plazo de treinta días. En este caso, el demandado en ningún momento presentó pruebas en la que afianzaba su oposición, lo cual es un requisito necesario de admisibilidad. Así se decide.
En cuanto al escrito de contestación de la demanda, de fecha 21 de abril del mismo año, el Tribunal la desestima por ser extemporánea. Así se decide.
En relación al escrito presentado por el administrador ANTONIO SOTELO GARCÍA, no procede a una rendición de cuenta y Así se decide.
Por las razones y consideraciones antes expuestas este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La obligación que tienen los codemandados ciudadanos LUIS RODRIGUEZ CAMPOS y ANTONIO SOTELO GARCÍA, en su condición de administradores de rendir las cuentas solicitadas, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Quedan intimados para que las presenten en el plazo de veinte (20) días siguientes a la fecha del presente auto, una vez conste la última de sus notificaciones; Tercero: Queda así cumplida la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y/o a sus representantes legales.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, a los veintiún días del mes de marzo de 2005. 194° y 146°.
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

DRR.-