REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°.
EXP. Nº 22.840.-
En fecha dieciocho (18) de Agosto del año 2004, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: FEDERICO ENRIQUE NOBREGA FIGUERA y RAYMIR COROMOTO MANRIQUE BORGES, venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 12.481.195 y V- 12.765.709 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SUGEY MARQUEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.069, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio y a los solicitantes a los fines de que procedan a ratificar su solicitud.-
Alegaron los solicitantes en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de Diciembre 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 217, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997 llevados por ese Organismo, según se evidencia de copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente.
Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: FEDERICO ALBERTO JUNIOR NOBREGA MANRIQUE de seis (06), años de edad respectivamente, según consta de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento que riela a los autos inserta al folio cuatro (04) y con respecto al hijo menor proponen que la Patria Potestad siga siendo compartida por ambos padres que la Guarda siga siendo ejercida por la Madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre siga aportando la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, dicha cantidad podrá ser ajustada anualmente tomando en cuenta los aumentos salariales que pueda tener el progenitor del niño. En cuanto a los gastos médicos, consultas (fisiátricas), medicinas, colegio, textos escolares, materiales escolares, que exijan los institutos donde el niño reciba educación, las vacaciones, días festivos, ropa, calzado, y todos los gastos según sea las necesidades del niño serán compartidos por ambos Progenitores, todo ello previa presentación de facturas emanadas de los médicos, farmacias y colegios respectivos. En cuanto al Régimen de Visitas, es y será libre y compartidos, el Padre podrá visitar a su hijo todos los días hábiles de la semana y los fines de semanas y en cualquier horario que se acomode a ambos Padres, tanto en hogar materno como fuera de el, pudiendo llevarlo a sitios de recreación, casa de sus abuelos paternos y pernoctar con él en el lugar donde resida, en horario convenido por ambos Progenitores. Durante carnaval, semana santa, vacaciones escolares y temporada decembrina, ambos acuerdan distribuirla en forma equitativa.
En fecha 03 de Noviembre del 2.004, los solicitantes dan cumplimiento a solicitado por el Tribunal, y ratifican el contenido del escrito de solicitud de Divorcio y renuncian al lapso de comparecencia, según se evidencia de la diligencia consignada por los solicitantes y que corre inserta al folio quince (15).
Corre inserto al folio dieciséis (16), auto de fecha 12 de Enero de 2005, mediante el cual la abogada CARLA VASQUEZ BORGES, en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio Nº 4, se avocó al conocimiento de la causa.
Al folio veinticinco (25) se encuentra inserta diligencia de fecha 20 de Mayo de 2005, mediante la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público opina “…que no tiene nada que objetar, que se declare el Divorcio por el medio en estudio…”
Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que una vez notificada la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, no hizo ninguna objeción al presente proceso.
Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: FEDERICO ENRIQUE NOBREGA FIGUERA y RAYMIR COROMOTO MANRIQUE BORGES, plenamente identificados en autos, el día 13 de Diciembre 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 217, Tomo I de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997 llevados por ese Organismo.
Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la Patria Potestad, Guarda, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de su hijo: FEDERICO ALBERTO JUNIOR respectivamente y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrario al interés superior del referido hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal decide que: LA PATRIA POTESTAD del niño será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la Madre, en cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA el padre se compromete a cancelar la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 90.000,00) mensuales, dicha cantidad podrá ser ajustada anualmente tomando en cuenta los aumentos salariales que pueda tener el progenitor del niño. En cuanto a los gastos médicos, consultas (fisiátricas), medicinas, colegio, textos escolares, materiales escolares, que exijan los institutos donde el niño reciba educación, las vacaciones, días festivos, ropa, calzado, y todos los gastos según sea las necesidades del niño serán compartidos por ambos Progenitores, todo ello previa presentación de facturas emanadas de los médicos, farmacias y colegios respectivos. Y con respecto a EL RÉGIMEN DE VISITAS, es y será libre y compartidos, el Padre podrá visitar a su hijo todos los días hábiles de la semana y los fines de semanas y en cualquier horario que se acomode a ambos Padres, tanto en hogar materno como fuera de el, pudiendo llevarlo a sitios de recreación, casa de sus abuelos paternos y pernoctar con él en el lugar donde resida, en horario convenido por ambos Progenitores. Durante carnaval, semana santa, vacaciones escolares y temporada decembrina, ambos acuerdan distribuirla en forma equitativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil cinco.- Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES LA SECRETARIA

ABOG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

Exp. Nº 22.840.-
CVB*carla.-