REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: MIGUEL RAMON DOMINGUEZ LINAREZ y MILAGROS JOSEFINA RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.911.791 y V- 7.138.165 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GELU POTATEKY abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.341.
TITULO PRIMERO
En fecha 27 de Abril de 2004, los ciudadanos MIGUEL RAMON DOMINGUEZ LINAREZ y MILAGROS JOSEFINA RODRIGUEZ Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.911.791 y V- 7.138.165 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA CRISTINA MARCIANO R., de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.827, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 16 de Agosto de 2.001; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 26 de Mayo del 2.005 comparecieron los ciudadanos MIGUEL RAMON DOMINGUEZ LINAREZ y MILAGROS JOSEFINA RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GELU POTATEKY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.341, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ellos. En fecha 06 de Junio de 2.005, se AVOCA a la presente causa la ciudadana ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES por cuanto en fecha 16 de Noviembre tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 4.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos MIGUEL RAMON DOMINGUEZ LINAREZ y MILAGROS JOSEFINA RODRIGUEZ, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, Estado Carabobo en fecha 16 de Agosto de 2.001. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreada durante el matrimonio de nombre MAGRIDIS CARIDAD DOMINGUEZ RODRIGUEZ de tres (03) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que deberá depositar en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0105-0040-120040-69051-2 a nombre de la Progenitora de la niña, dicha suma será incrementada en la medida de las posibilidades del Progenitor de la niña, igualmente en el mes de Agosto y diciembre de cada año, además de la pensión fijada, depositará una cuota de igual cantidad a la pensión. Asimismo contribuirá con cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, odontológicos, quirúrgicos, de hospitalización, actividades escolares, extra-escolares, vestuario, entre otros. Igualmente contratará una Póliza de Seguros a favor de la niña, una vez que su situación económica se lo permita. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá visitar a su hija y sacarla de paseo de 9:00 a.m. a 5:00 p.m., un fin de semana cada quince (15) días, previa notificación a la Madre de la niña con 48 horas de anticipación. En cuanto a las navidades, año nuevo, reyes, carnavales y semana santa, ambos Progenitores fijarán las horas de visitas, con un mes de anticipación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 20.822.-
CVB*carla.-
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