REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Sala de juicio No 1. Juez Unipersonal No 4
Valencia, 06 de Junio de 2005
195° y 146°
MOTIVO: Conversión en Divorcio.
SOLICITANTES: EMILIA DEL SOCORRO PEREZ RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ SALINAS Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.930.384 y V- 12.783.929 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA ORAA WILLIAMS abogada en ejercicio, de éste domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.793.
TITULO PRIMERO
En fecha 05 de Febrero de 2004, los ciudadanos EMILIA DEL SOCORRO PEREZ RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ SALINAS Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.930.384 y V- 12.783.929 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMERICA ORAA WILLIAMS y KASTINSKA MARLIN PICON LUGO de éste domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 20.793 y 48.864, solicitaron ser oídos por el ciudadano Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y muy respetuosamente expusieron:
Alegaron los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil válido por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 10 de Septiembre de 2.000; manifestaron ante éste Tribunal de Protección su voluntad de Separarse de Cuerpos, de mutuo consentimiento, motivo por el cual acudieron por ante este Tribunal a fin de que se decretara la misma, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
TITULO SEGUNDO
Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.004, se decretó su separación de cuerpos en los mismos términos, fines y condiciones por ellos expuestos y solicitados, en cuanto no fuere contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de Abril del 2.005 compareció la ciudadana EMILIA DEL SOCORRO PEREZ RAMIREZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMERICA ORAA WILLIAMS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.793, y solicitó la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año y no haberse producido la reconciliación entre ella y su cónyuge. En fecha 18 de Abril de 2.005, ésta Juez Unipersonal N° 4, acuerda librar la notificación al ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ SALINAS, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, para que exponga e imponga lo que considere conveniente respecto a la solicitud formulada por su cónyuge. Por auto de fecha 06 de Junio del 2.005, éste Tribunal deja constancia de la no comparecencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE RAMIREZ SALINAS, ni por ni por apoderado judicial.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que esté Tribunal, decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos, a la fecha en que solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación, por ante este Tribunal de Protección, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y vista la manifestación hecha por ambos en el sentido de que durante ese año no hubo reconciliación entre ellos, procede la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de conformidad con el Primero y Segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y ASI SE DECLARA.
TITULO TERCERO
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en divorcio solicitada por los ciudadanos EMILIA DEL SOCORRO PEREZ RAMIREZ y CARLOS ENRIQUE RAMIREZ SALINAS, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante l la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo en fecha 10 de Septiembre de 2.000. De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda: la hija menor procreado durante el matrimonio de nombre MARIA DE LOS ANGELES de cuatro (04) años de edad, la guarda la ejercerá la madre y ambos ejercerán la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el Padre se compromete a suministrar CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, fraccionados en cuatro (04) partes, previo recibo firmado por la Madre de la niña, ésta cantidad podrá ser aumentada en caso de que el Padre disfrute de un aumento de ingresos, igualmente el Progenitor colaborará con los gastos extraordinarios de medicinas, consultas médicas, ropa y calzado de su hija. Con posterioridad el Progenitor de la niña abrirá una cuenta de ahorros a nombre su hija. En cuanto al Régimen de Visitas: el Padre podrá visitar a su hija cuantas veces lo desee y de común acuerdo con la Madre y siempre que no interrumpa las actividades propias de la niña.
En cuanto los Bienes habidos en el matrimonio, éste Tribunal de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, no está previsto como asunto de nuestra competencia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
LA SECRETARIA
ABOG. CARLA VASQUEZ BORGES
ABOG. ADELA CARRASCO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
Exp. Nº 19.776.-
CVB*carla.-
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